KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 43 Nº 70 – Septiembre 2018 Ámbito fiscal (cont.) La respuesta a lo anterior es negativa, la circunstancia apuntada no afectará a la deducción generada por los Festivales celebrados, salvo que se esté incumpliendo el requisito de reinversión de los beneficios generados previsto en la letra b) del art. 36.3 LIS. 2. La base de la deducción estará formada por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. Se minora en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generan derecho a la deducción. De acuerdo con lo anterior, en relación con los gastos asumidos por la AIE, la DGT considera lo siguiente: a. Podrán formar parte de la base de la deducción los siguientes gastos: – Gastos de personal de carácter artístico, técnico o promocional vinculados al desarrollo del Festival, incluso personal directivo. – Gastos de intermediación necesarios para el desarrollo del Festival, siempre que tengan un carácter artístico, técnico o promocional. – Gastos de alojamiento, transporte y manutención de los artistas en la medida en que se incluyan en los contratos suscritos con estos y supongan una retribución para los mismos. – Asimismo se precisa que los gastos relacionados con la primera edición del Festival que hayan sido objeto de refacturación por parte de uno de los socios de la AIE con carácter previo a la celebración del Festival, podrán formar parte de la base de la deducción generada por la AIE en la medida en que la AIE sea quien soporte posteriormente los gastos de la producción y exhibición del Festival. b. Sin embargo, los siguientes gastos no podrán formar parte de la base de la deducción al no considerarse costes directos de carácter artístico, técnico o promocional: – Gastos de estructura (oficinas, servicios administrativos, contables, legales,…); – Gastos de constitución de la AIE; – Gastos de seguros; – Los relacionados con los servicios de bebidas y comidas; – Los de seguridad, y – Los servicios médicos. 3. El régimen fiscal especial de las agrupaciones de interés económico españolas regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS se aplica siempre que la AIE esté constituida bajo su normativa especial y desarrolle la actividad propia de su objeto social (que deberá ser la promoción y realización de espectáculos en vivo), con independencia de la actividad de sus socios. Por tanto, las bases imponibles, la bases de deducciones y los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción por la AIE, se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la Agrupación. Este criterio ya se contenía en una contestación a Consulta vinculante anterior a las comentadas, la V4490-16. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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