KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 25 Nº 70 – Septiembre 2018 Ámbito fiscal (cont.) DEDUCCIONES El alquiler de un inmueble, sujeto a ciertos requisitos, por una sociedad holding a su filial se considera como actividad económica que da derecho a deducir el IVA. Sentencia del TJUE, Sala Séptima, de 05/07/2018. Asunto C-320/2017 El TJUE en su Sentencia de 5 de julio de 2018 resuelve cuestión prejudicial relativa a si la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una intervención en la gestión de esta última que debe tener la consideración de actividad económica, en el sentido de lo dispuesto en el art. 9, apdo. 1, de dicha Directiva, y que dé lugar al derecho a deducir el IVA devengado por los gastos soportados por la sociedad para adquirir participaciones en esa filial y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Por lo que se refiere al derecho a deducción de una sociedad de cartera, el Tribunal de Justicia europeo ya ha declarado que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del art 9 de la Directiva del IVA, y, por lo tanto, no tiene derecho a deducir , según los arts. 167 y 168 de la misma Directiva, una sociedad de cartera cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas , sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad de cartera en su condición de accionista o socio. La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse actividades económicas en el sentido de la Directiva del IVA, que confieran a quien las realiza la condición de sujeto pasivo. No obstante, el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación , sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su condición de accionista o socio. Así, de la reiterada jurisprudencia del TJUE se desprende que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica , en el sentido del art. 9, apdo. 1, de la Directiva del IVA, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al art. 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a sus filiales. Por tanto, el concepto de “intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial”, debe ser entendido en el sentido de que incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica, a efectos de la Directiva del IVA, llevadas a cabo por dicha sociedad de cartera en provecho de su filial. A la vista de estas consideraciones el TJUE responde a la cuestión planteada declarando que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una “intervención en la gestión” de esta última , que debe considerarse actividad económica , a efectos del art. 9, apdo. 1, de dicha Directiva, lo cual da derecho a deducir el IVA por los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de participaciones en la filial , ya que esta prestación de servicios tiene carácter permanente, se realiza con carácter oneroso y está gravada, lo que implica que este alquiler no está exento , y que existe una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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