KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 22 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) por la entidad participada . El Legislador podría, si hubiera querido, referirse a los beneficios consolidados, pero lo cierto es que no lo hizo, por lo que al tratarse de un beneficio fiscal debemos efectuar una interpretación restrictiva de la norma”. 2. Sin embargo, en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS 2014) este beneficio fiscal ha sido objeto de nueva regulación, configurándose como una exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. Así, su art. 21 se refiere, expresamente, a que el porcentaje de ingresos “se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el art. 42 del CCom, y formule cuentas anuales consolidadas”. Tras su análisis, la AN afirma que para interpretar el alcance de la deducción, derogada en 2015, hay que estar a su tenor literal , y, por ello: ― en el TRLIS 2004 , el legislador no omitió una referencia al beneficio consolidado por olvido, sino que hizo una mención expresa al beneficio generado por la entidad participada , por tanto, se refería al beneficio individual , sin que procediese tomar en consideración los beneficios consolidados no repartidos del grupo de entidades que otorgaban el derecho a la deducción y que tributaron en España, a pesar de estar incorporados al precio de venta y de manifestar por ello una doble imposición. ― en la LIS 2014 , el legislador ha querido que se tenga en cuenta el beneficio consolidado , estableciéndolo clara y expresamente. Por lo expuesto, la AN invoca la anterior STS de 18/07/2013 (sobre el art. 28.5 de la Ley 43/1995) y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC impugnada, confirmando la liquidación del IS del ejercicio 2008, dando la razón a la Administración cuando sostiene que: (i) para la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, exclusivamente , los beneficios de la sociedad transmitida, es decir, los generados por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta de pérdidas y ganancias primero y a su balance después; y (ii) no se computarán en el momento de la transmisión las expectativas de beneficio futuro por la participada. En definitiva, “la aplicación de la deducción no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que la recurrente participa directamente, cuyas acciones se enajenan”. Además, se excluye de la base de deducción la parte de renta imputable a plusvalías tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad cuya participación se transmite ; ello, sin perjuicio de que la doble imposición que se manifiesta en estas operaciones pueda corregirse en la entidad adquirente de la participación cuando, posteriormente, se cumplan las condiciones del art. 30.4 e) TRLIS. Audiencia Nacional La aplicación de la deducción podrá hacerse teniendo en cuenta, exclusivamente los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad en la que la recurrente participa directamente, cuyas acciones se enajenan.

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