KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 20 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Apoya la reclamante su defensa en que la STJUE de 12/06/2014 (Asuntos acumulados C-39/13 y C-41-13) comporta la concurrencia de un régimen de consolidación fiscal -en ese caso, el holandés- contrario al Derecho de la Unión por no permitir realizar este tipo de consolidación y que es plenamente aplicable al Derecho español, del mismo modo que el TJUE lo determinó para los regímenes de consolidación fiscal de Francia (Sentencia de 27/11/2008. Asunto C-418/07) y el Reino Unido (Sentencia de 01/04/2014. Asunto C- 80/12). Con anterioridad a la actual LIS 2014, la normativa española impedía tributar bajo el régimen de consolidación fiscal a “sociedades hermanas” residentes en España participadas directa o indirectamente por una entidad residente en otro Estado miembro de la UE distinto de España, al igual que lo hacía la normativa del IS holandesa declarada por el TJUE contraria a los arts. 49 y 54 TFUE. Es decir, no se permitían ni la consolidación horizontal (“entre hermanas”) ni la consolidación indirecta . Dada la similitud del régimen español con el de los citados Estados miembros, el legislador español modificó posteriormente - con efecto para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015 - el régimen de consolidación fiscal , permitiendo la tributación bajo el mencionado régimen a aquellas entidades españolas participadas directa o indirectamente por una matriz común no residente en España. En ese sentido, el TEAC en Resolución de 08/03/2018 reconoció que la “consolidación horizontal” ya era aplicable con la anterior normativa, es decir, antes de que se implantara de manera expresa en la nueva LIS, con base en la referida STJUE de 12/06/2014 (caso holandés). Así, aunque el TEAC reconocía que dentro de sus competencias no estaba la de concluir sobre si una determinada norma española se opone o no al Derecho de la UE, los principios de primacía y de efecto directo del Derecho comunitario obligaban a no desconocer la jurisprudencia del TJUE para un caso similar al español. El TS reitera la conclusión alcanzada en la mencionada Resolución del TEAC, pero cierra la puerta a solicitar, vía responsabilidad patrimonial de la Administración, la devolución correspondiente a períodos prescritos (2008 y 2009), porque no existe un pronunciamiento específico del TJUE sobre nuestro Derecho , a pesar de la similitud entre el derogado régimen español y el holandés al que se refiere la STJUE. Concluye el TS que la responsabilidad exigida por la recurrente se encontraba prescrita y, por ello, desestima la solicitud de reclamación en concepto de responsabilidad del Estado español por incumplimiento de la normativa comunitaria realizando, entre otras, las siguientes consideraciones: ― La exigencia de responsabilidad por incumplimiento del Derecho comunitario está sometida al plazo de prescripción de un (1) año. ― El argumento de la defensa de la recurrente referido a que el dies a quo del citado plazo anual ha de iniciarse con la publicación en el DOUE de la STJUE de 12/06/2014 no puede ser acogido, al no declarar expresamente ésta (ni ninguna otra de los tribunales nacionales) que el régimen del Derecho español sobre la consolidación fiscal vulnerase la normativa comunitaria. ― La regulación del régimen de consolidación fiscal del TRLIS era contraria al Derecho de la Unión, pues las declaraciones del TJUE son extrapolables a la normativa española. Tribunal Supremo

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