KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 19 Nº 70 – Septiembre 2018 Ámbito fiscal (cont.) deducción de las pérdidas de las sociedades danesas que sean titulares de ese tipo de establecimientos permanentes. El TJUE ha declarado sobre ese particular que, por lo que respecta a las medidas previstas por un Estado miembro a fin de evitar o atenuar la doble imposición de los beneficios de una sociedad residente , en principio, las sociedades titulares de establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro no se encuentran en una situación comparable a las sociedades que poseen establecimientos permanentes residentes, y que una disposición que permite tener en cuenta las pérdidas de un establecimiento permanente para determinar los beneficios imponibles de la sociedad a la que aquel pertenece constituye una ventaja tributaria . Por lo que respecta a un establecimiento permanente no residente que ha cesado plenamente en sus actividades y cuyas pérdidas no han podido ser objeto de deducción de su beneficio imponible en el Estado miembro en que ejercía esas actividades ni puedan serlo ya, la situación de la sociedad residente titular de tal establecimiento no es distinta , a efectos del objetivo de evitar la doble deducción de las pérdidas, de la de una sociedad residente titular de un establecimiento permanente residente. La capacidad contributiva de una sociedad titular de establecimientos permanentes no residentes que hayan incurrido en pérdidas definitivas resulta tan afectada como la de una sociedad cuyos establecimientos permanentes residentes hayan incurrido en pérdidas. Por tanto, las dos situaciones son comparables desde esa óptica, de lo que se deriva que la diferencia de trato que es controvertida en el asunto principal afecta a situaciones comparables objetivamente. Concluye el TJUE declarando que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que se excluya la posibilidad de que una sociedad residente que no haya optado por un régimen de tributación conjunta internacional como el controvertido en el litigio principal, deduzca de su base imponible pérdidas de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro cuando esa sociedad , (i) por un lado, haya agotado todas las posibilidades de deducción que le ofrezca el Derecho del Estado miembro en que esté situado el establecimiento y, (ii) por otro, haya dejado de percibir de tal establecimiento ingreso alguno , de modo que ya no exista ninguna posibilidad de que tales pérdidas se compensen en ese mismo Estado miembro, extremos que corresponde comprobar al tribunal nacional. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL El TS no reconoce responsabilidad patrimonial del Estado por la regulación del régimen de consolidación fiscal anterior a 2015. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 11/06/2018. Rec. 427/2017 Analizamos una solicitud de reclamación en concepto de responsabilidad del Estado español por incumplimiento de la normativa comunitaria referente a un caso de consolidación horizontal (“entre sociedades hermanas”), al considerar la recurrente que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando que, como en las declaraciones de los años 2008 y 2009 no pudo realizar el grupo de sociedades las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación, ni tampoco la compensación de bases negativas como bases imponibles de consolidación (debido al efecto de la prescripción tributaria), se le ha ocasionado un perjuicio económico por una determinada cantidad, incrementada en los intereses de demora. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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