KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 45 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En el marco de su política retributiva, una empresa suscribe un contrato de seguro colectivo de vida mixto para su presidente y consejero delegado. Consulta Vinculante a la DGT V1665-19, de 05/07/2019 En este caso, la DGT analiza el tratamiento en el IRPF de un contrato de seguro colectivo de vida mixto que una entidad en el marco de su política retributiva y en base a la relación mercantil que mantiene con su Presidente y Consejero Delegado, tiene la intención de suscribir. En el caso concreto, dado que la renuncia de la entidad y tomadora tanto al derecho de rescate como a la posibilidad de modificar el beneficiario está condicionada a un hecho futuro incierto, por la parte de la prima que no corresponda al capital en riesgo el asegurado no obtendrá renta alguna con ocasión del pago de la prima por la entidad , al no existir un derecho cierto al cobro de las prestaciones por el beneficiario. Ahora bien, si en un momento posterior al pago de la prima, con arreglo a las condiciones de la póliza, la renuncia de la empresa al derecho de rescate, aunque sea parcial, y a la posibilidad de modificar el beneficiario deviniera incondicional, se originaría un derecho cierto al cobro de la prestación, por lo que el asegurado obtendría una renta en especie procedente de la entidad, salvo que ello coincidiera con el vencimiento del contrato, con la consiguiente tributación en el IRPF como renta dineraria del asegurado. En este caso, el cumplimiento de las circunstancias determinantes de que la empresa no pueda ejercer el derecho de rescate -o de que sólo pueda ejercerlo parcialmente- ni modificar los beneficiarios no lleva aparejado el vencimiento del contrato. Igualmente, transcurridos dos años desde el cese de la relación mercantil, decidido unilateralmente por el tomador o de mutuo acuerdo con el asegurado (causas calificadas como good leaver ), sin que se hubiera incurrido en alguna de las circunstancias que determinan la no atribución de los derechos económicos derivados del pago de la prima al asegurado (circunstancias calificadas como malus ), el reconocimiento y atribución de los citados derechos económicos al mismo devendría irrevocable, en cuyo caso la entidad tomadora ejercería el derecho de rescate únicamente por la parte que corresponda al ingreso a cuenta a practicar como consecuencia de la retribución en especie que en ese momento se devengue. Por lo tanto , transcurrido el plazo de 2 años desde el cese de la relación mercantil por cualquiera de las causas calificadas como good leaver sin que concurra ninguna de las circunstancias calificadas como malus, se originará una renta en especie que se calificará como rendimiento del trabajo y se valorará por el importe de la provisión matemática en el momento en que se origine la renta en especie minorada por el importe que sea objeto de rescate por parte de la entidad tomadora y que según las condiciones particulares del contrato equivale al ingreso a cuenta del IRPF correspondiente a la renta en especie originada. Dicho rendimiento del trabajo en especie estará sometido a un ingreso a cuenta del 35% y deberá ser practicado por la empresa. Por otra parte, la obtención de cantidades por el asegurado procedentes del contrato de seguro (capital único o rentas) a partir de la imputación del rendimiento del trabajo en especie , dará lugar a rendimientos del capital mobiliario , considerándose a estos efectos como primas satisfechas el importe de la valoración del rendimiento del trabajo en especie imputado al asegurado. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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