KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 42 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este contexto, la cuestión controvertida consiste en determinar si las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión . Para resolver la cuestión el TEAC considera necesario analizar el denominado efecto preclusivo de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Pues bien, como ha señalado en ocasiones anteriores este Tribunal, la regulación del procedimiento de comprobación limitada, en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado , lo que quiere decir que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y período impositivo comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma, pronunciándose acerca de la corrección o incorrección (en su caso, con la correspondiente regularización administrativa) de la declaración impositiva comprobada, lo que ocurre en el presente caso. Dada la similitud de la regulación del efecto preclusivo en el procedimiento de comprobación limitada y en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones , cabe concluir que, en este último, dicho efecto de cierre se produce también cuando existe una resolución expresa que se pronuncia acerca de la corrección o incorreción de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario. El efecto preclusivo de la resolución que pone fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones limita la potestad de la Administración de regularizar nuevamente el elemento de la obligación tributaria objeto de aquél, en la medida en que tal potestad sólo podrá ejercitarse cuando en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación. El Tribunal Central comparte, por tanto, la afirmación del Director recurrente de que el efecto preclusivo es predicable también de las resoluciones desestimatorias de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones . No cabe aceptar, en consecuencia, la postura del TEAR conforme a la cual la denegación de la primera solicitud de rectificación no es obstáculo para la presentación de la segunda en la medida en que el art. 126.3 del RD 1065/2007 (RGAT) sólo impide solicitar la rectificación cuando exista una liquidación administrativa previa pero no cuando exista una resolución denegatoria de la primera solicitud. Por tanto, en el presente caso, a la vista de lo expuesto anteriormente, la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración, realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refiere la segunda solicitud de rectificación , impedía a la interesada la presentación de esta última, que debió ser inadmitida por la Administración, como efectivamente sucedió . Y ello con independencia, por tanto, de que el acuerdo desestimatorio de la primera solicitud de rectificación fuera firme o no en el momento de la presentación de la segunda solicitud. Una vez notificada la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación el contribuyente lo que sí podía era presentar en los plazos legalmente establecidos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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