KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 24 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Tras el análisis de los hechos, la Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios. Por un lado, la aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos estratégicos resulta incoherente con el escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos verbales sin concreción por tanto de hechos o causas del despido. Asimismo, las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer. Sin embargo, para el caso concreto de uno de los 15 trabajadores objeto de regularización, (el cual mantenía con la empresa una relación laboral especial) la AN -siguiendo el cambio de doctrina operado por la STS de 22/04/2014 (Rec. 1197/2013) y que, por otra parte, ya recogió la AN en su Sentencia de 08/03/2017 (Rec. 242/2015)- reconoce que, la indemnización por despido de un alto directivo sí puede beneficiarse de la exención, si bien, en este caso concreto resulta estéril razonar al respecto, toda vez que la razón por la que la Administración niega la exención del IRPF del alto directivo, con la consiguiente obligación de retener, no es que dicha indemnización no tenga un mínimo establecido, sino que en lugar de despido existió un acuerdo extintivo. DEDUCCIONES Consecuencias fiscales del incumplimiento de las obligaciones de trazabilidad de los alimentos y de identificación del proveedor por parte del sujeto pasivo que participa en la cadena alimentaria. Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 03/10/2019. Asunto C-329/2018 Se trata de un litigio entre la Administración tributaria letona y una entidad mercantil, en relación con un requerimiento de pago notificado a esta última por el importe del IVA soportado correspondiente a la compra de granos de colza y posteriormente deducido por la entidad, acompañado de multa e intereses de demora, ya que a raíz de una inspección realizada en la mercantil, la Administración tributaria consideró que las operaciones de compra que ésta había realizado a otras dos entidades, no habían tenido lugar en realidad. Según el Tribunal Supremo de Letonia existen indicios de que las dos sociedades proveedoras de granos de colza son empresas ficticias y que no puede determinarse el origen de las mercancías en cuestión. Por ello presenta petición de decisión prejudicial con el objeto de que el TJUE interprete el art. 168 a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA -versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio-, planteando la cuestión de si la sociedad compradora sabía o debería haber sabido que las operaciones de que se trata en el litigio principal formaban parte de un fraude del IVA. Declara el TJUE que la interpretación del precepto controvertido debe realizarse en el sentido siguiente: Audiencia Nacional Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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