KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 23 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) RETENCIONES Si, en vez de despido improcedente, hubo acuerdo extintivo de la relación laboral, la indemnización satisfecha al trabajador está sujeta al IRPF y la empresa debe practicar la retención. Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 03/07/2019. Rec. 144/2017 En este asunto, la regularización impugnada se sustenta en considerar que las cantidades satisfechas por la empresa demandante a 15 trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente no se encontraban exentas de tributación como rendimiento del trabajo personal y, en consecuencia, estaban sujetas a retención por la demandante. La razón estriba en que la Inspección consideró que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral , criterio que fue confirmado por el TEAC en la resolución objeto inmediato del recurso. Así pues, la controversia suscitada surge en relación con la obligación de retener por parte de la demandante lo que, a su vez, se hace depender de si las cantidades efectivamente satisfechas a los trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente están o no exentas de tributación por el IRPF. Planteada la cuestión en los términos expuestos la Sala analiza la conclusión de la Administración Tributaria de que los despidos de los trabajadores no fueron tales, sino que en realidad hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral, la cual se basa en determinados indicios señalados en la liquidación, tales como: (i) la existencia de una política generalizada de reducción de gastos, (ii) la edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato, comprendida entre los 62 y los 68 años, (iii) la aceptación por los empleados de cantidades inferiores a las que proceden en caso de despido improcedentes, (iv) la fijación de las cuantías de la indemnización en función del tiempo que les restaba para alcanzar la edad de su jubilación, (v) la falta de existencia de un factor común, ya que se fijó una negociación con cada uno de los trabajadores, o (vi) la ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad -no existen cartas de despido, los 15 trabajadores acudieron al Servicio de Conciliación suscribiendo escritos idénticos, todos los actos finalizaron con avenencia entre las partes sin intervención judicial-. Pues bien, la Sala determina que de tales indicios considerados conjuntamente -según el literal de la sentencia “es imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global ”- se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de 70 años. Añade la AN que esta menor indemnización es aceptada por los trabajadores en actos de conciliación en los cuales teóricamente reaccionan frente a un despido que por su forma verbal, es sustancialmente vulnerable. Sin embargo, no es combatida por los trabajadores para obtener la indemnización que les correspondería, toda vez que por su carácter verbal habría de ser declarado improcedente. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Audiencia Nacional

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