KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº72 - Noviembre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 36 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En el supuesto de hecho examinado la Administración Tributaria tomó como valor del inmueble ocultado/transmitido el que habían fijado las partes para una aportación no dineraria a una entidad vinculada, en la propia escritura de constitución. La Administración estaba de acuerdo con la valoración fijada por las partes, razón por la cual no realizó comprobación de valor alguno. Así las cosas, el Tribunal Central considera que siendo la valoración del inmueble ocultado/transmitido una cuestión pacífica para la Administración y el interesado en el procedimiento de declaración de responsabilidad y en la propia vía económico-administrativa, no entraba dentro de las competencias revisoras del TEAR la determinación de aquélla. Ni el TEAR podía suplantar la voluntad de las partes para fijar el valor del inmueble ni podía invadir la competencia reconocida a la Administración de aceptar tal valor. Contrariamente a lo que sostiene el TEAR, la Administración no estaba obligada a tomar en consideración las posibles cargas y gravámenes que pudieran reducir el valor de los bienes , circunstancias éstas que habrían de apreciarse, en su caso, si la Administración hubiera realizado una comprobación de valor, pero no si se limitó a aceptar el valor fijado por las partes a los bienes ocultados/transmitidos. Por lo tanto, en los casos en que la Administración tributaria haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre el deudor principal y el responsable solidario, tal importe debe ser el que determine el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT que se declare . El que los Tribunales Económico-Administrativos por iniciativa propia, modifiquen tal valor constituye una invasión de la competencia reconocida a la Administración, que está facultada para aceptarlo, sin obligación de realizar actuaciones de comprobación de valor. Un incumplimiento formal no implica automáticamente la pérdida del derecho a una exención o un tipo reducido. Resolución del TEAC, de 25/09/2018. Rec. 4616/2015 En esta resolución el TEAC sigue el cambio de criterio adoptado por la STS de 27/02/2018 (Rec. 914/2017) en la que el Alto Tribunal corrige su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, para concluir que el mero incumplimiento de un requisito de carácter formal no puede acarrear la pérdida automática del derecho a aplicar una exención o un tipo reducido si se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que establece la norma y que dan derecho a la ventaja fiscal. La obtención de la devolución del impuesto soportado no se supedita a la comunicación de una previsión de alcohol, debiendo no obstante indicarse la cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto. Por otro lado, señala el TEAC que el obligado tributario es quien debe probar que se han cumplido las exigencias de fondo necesarias para que los productos sean utilizados para fines que den derecho al beneficio fiscal. Por tanto, la pérdida del beneficio fiscal solo podrá producirse cuando los órganos de control, sobre la base de las pruebas aportadas, acrediten que los productos no han sido utilizados para los fines que dan derecho a exención o al tipo reducido. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Impuestos Especiales (IIEE) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

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