KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº72 - Noviembre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 27 Nº 72 – Noviembre 2018 Ámbito legal (cont.) FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) Determinación de los plazos en los cuales el FOGASA puede notificar sus resoluciones al interesado. Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, Pleno, de 27/09/2018. Rec. 3540/2017 La cuestión que se plantea en este caso consiste en determinar -a los efectos de evitar que puedan entenderse estimadas por silencio administrativo positivo las solicitudes de prestaciones de garantía salarial a instancia del interesado- cuál es el momento final para el computo del plazo de que dispone el FOGASA para terminar el procedimiento dictando resolución y, en su caso, para notificarla o para cursar su notificación , en concreto respecto al plazo de tres meses previsto en el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, donde se prevé que en dicho plazo, el FOGASA debe dictar resolución, pero sin que dicho precepto contenga referencia alguna a las obligaciones de notificar o de cursar la notificación ni a los plazos para efectuarlo. En esta Sentencia, el Supremo solventa la laguna jurídica existente respecto del cómputo del plazo para notificar a los interesados las resoluciones expresas dictadas por el FOGASA para que opere o no el instituto del silencio positivo, determinando que dentro del plazo máximo de 3 meses , contados a partir de la presentación en forma de la solicitud, ha de considerarse incluida solamente la obligación de dictar resolución expresa por parte del FOGASA , pero para evitar que se produzcan los efectos del silencio positivo, de haber recibido el interesado la notificación fuera de dicho plazo, deberá acreditar el FOGASA haber cursado de forma idónea la notificación del referido acto expreso dentro del máximo plazo de 10 días a partir de la fecha de tal resolución. ENFERMEDAD PROFESIONAL Legitimación de los herederos de la viuda para reclamar la indemnización por daños y perjuicios, en el ámbito laboral, por encontrarse dentro del caudal hereditario. Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 18/07/2018. Rec. 1064/2017 Se centra este asunto en torno a si los herederos de la viuda (hijo y nieta) del trabajador fallecido por enfermedad profesional, años antes de la muerte de su consorte, tienen derecho a reclamar de la empresa una indemnización de daños y perjuicios por esa contingencia, como sucesores de la viuda, dado que esa acción no se pudo ejercitar por la misma. La empresa se negó a pagar la indemnización de daños y perjuicios a sus familiares (hijo y nieta), al haber fallecido la beneficiaria, al considerar que este pago formaba parte de los "derechos personalísimos", que son intransferibles, circunstancia que fue ratificada por el TSJ que les denegó la indemnización porque la viuda del trabajador, que fue la que inició el litigio, ya había fallecido. Mientras que por el contrario, el TS considera que forman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados por el causante , puesto que la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional ejercitó las acciones judiciales oportunas para el reconocimiento de ese hecho, paso previo a la reclamación por los daños y perjuicios causados por esa contingencia y, como falleció antes de obtener sentencia favorable reconociendo ese hecho, sus herederos la sucedieron en las acciones y Tribunal Supremo

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