KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº72 - Noviembre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 19 Nº 72 – Noviembre 2018 Ámbito fiscal (cont.) OPERACIONES VINCULADAS Compatibilidad entre el régimen sancionador de las operaciones vinculadas y el general de la LGT. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 15/10/2018. Rec. 4561/2017 La cuestión planteada en casación se relaciona con un acta del IRPF para un apoderado taurino a resultas de la interposición de una sociedad participada por él y su cónyuge para la prestación de sus servicios profesionales, aplicando la normativa de operaciones vinculadas entre la persona física y la sociedad, y consiste en determinar si, no habiéndose incumplido las obligaciones específicas de documentación exigidas en relación con las operaciones vinculadas (puesto que no existía obligación de documentar estas operaciones por el juego de los límites cuantitativos), las correcciones efectuadas por la Administración tributaria respecto de las mismas, de las que se deriva una falta de ingreso, pueden ser sancionadas conforme a lo previsto en el art. 191 LGT. Pues bien, el Tribunal Supremo fija jurisprudencia señalando que: - La aplicación de la exención total de responsabilidad contenida en el art. 16.10.4º TRLIS presupone la obligación del sujeto pasivo de llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas. En los casos , por tanto, en los que el obligado tributario está exonerado del cumplimiento de esta obligación formal, no procede aplicar el art. 16.10.4º TRLIS. - La exclusión de responsabilidad prevista en ese artículo, resultará aplicable únicamente cuando concurran las tres circunstancias siguientes: (a) que no se haya incumplido por parte del obligado tributario la obligación formal de llevanza de la documentación que le corresponde; (b) que el valor declarado por él en su declaración de renta coincida con el que se ha hecho constar en la documentación de la operación vinculada; y (c) que, pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria. Concurriendo estas tres circunstancias la conducta del obligado tributario no será sancionable ni conforme al régimen sancionador específico contenido en el art. 16.10.1º y 2º TRLIS ni de conformidad con el régimen sancionador general establecido en la LGT. - En defecto de la aplicación del régimen sancionador especial establecido en el art. 16.10 TRLIS procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT y, en particular, el art. 191 LGT, siempre y cuando concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto que ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia. Tribunal Supremo

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