KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TEAC unifica criterio sobre los supuestos en los que se aplica la regla de determinación del valor de transmisión onerosa de valores no cotizados del art. 37.1 b) LIRPF. Resolución del TEAC de 26/04/2022. RG. 7287/2021. Unificación de criterio. El TEAC en esta resolución fija como criterio que no es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (art. 37.1 b) LIRPF) cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de "los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto". Recordar que de acuerdo con el art.37.1 b) LIRPF en la transmisión de valores no admitidos a negociación, el importe de la ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, que es: 1. El efectivamente satisfecho, si se prueba que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. 2. En otro caso, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos valores siguientes: - el valor del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; - el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años en relación con la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación. La Administración entiende que, en un caso como el que nos ocupa, se deben tomar los resultados de los que disponemos -en este caso dos ejercicios- y se promedian por el número de ejercicios de los que tenemos información -en este caso serían dos ejercicios-. Sin embargo, para el TEAC si la fórmula de cálculo que recoge el art. 37.1 b) LIRPF, no puede aplicarse con la literalidad que recoge el art. 37.1 b) porque, constituida la sociedad participada, en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, y la valoración solo se puede realizar atendiendo a la fórmula del patrimonio neto. No obstante, el TEAC matiza que esta conclusión alcanza a los supuestos en que, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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