KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 43 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) (LEC), aplicándolos sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor, que será la cantidad ingresada en la cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. El primer límiteque contempla el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) es el del salario mínimo interprofesional (SMI), siendo inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el SMI. El excesodel sueldo, salario o pensión respecto del SMI está sometido a un segundo límite de embargabilidad constituido por los porcentajes a que se refiere el apdo. 2 del reiterado art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC). Dicho esto, el Tribunal resuelve que el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el art. 607.1 de la LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el art. 607.2 de dicha norma. En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el art. 607.2 de la Ley 1/2000 (LEC). Para el TEAC los establecimientos permanentes se integran (como entidad dependiente) en un grupo de consolidación fiscal con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 27/2014. Resolución del TEAC de 26/04/2022. RG. 4917/2019 La vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) introdujo ex novo, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, la posibilidad de que los establecimientos permanentes situados en territorio español de entidades no residentes respecto de las que una entidad cumpla las condiciones para ser dominante pueden formar parte de un grupo de consolidación fiscal en calidad de entidad dependiente. En cambio, con la normativa anterior -TRLIS aplicable en este caso- no era posible la alternativa de consolidación consistente en considerar entidad dependiente a un establecimiento permanente. Teniendo en cuenta la normativa expuesta, la Inspección Tributaria determinó -en el curso de unas actuaciones respecto de un grupo fiscal- que dos sucursales (establecimientos permanentes de entidades no residentes en España) no pueden tener la consideración de dependientes del grupo fiscal, y en consecuencia no se pueden integrar en dicho grupo. La parte recurrente fundamenta la procedencia de integrar en el ejercicio 2013 los establecimientos permanentes en la aplicación retroactiva del régimen de consolidación fiscal horizontal. Alega al respecto que: (i) la inclusión de los establecimientos permanentes en la definición de entidad dependiente en la Ley 27/2014 vigente, es consecuencia directa de la nueva configuración del Régimen de Consolidación fiscal para su adaptación al Derecho de la Unión Europea, en el que se incluye en la definición de entidad dominante a una entidad no residente; (ii) la no aplicación del régimen de consolidación fiscal horizontal a las sucursales en territorio español, pero sí a las sociedades hermanas residentes, constituye una vulneración a la libertad de establecimiento prevista en el art. 49 del Tratado de 25 de marzo de 1957 (TFUE). Impuesto sobre Sociedades (IS)

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