KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 42 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) de resultados del ejercicio anterior. Tal incremento está constituido por la parte del beneficio del periodo anterior que la Junta de socios decide mantener en los fondos propios en una cuenta de capital -ampliación de capital con cargo a los beneficios-, reservas voluntarias, remanente, reserva de capitalización o que se dedique, en su caso, a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. La norma no pretende incentivar el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el propio ejercicio, sino el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el ejercicio anterior. Ello implica que el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio, que no es sino un reparto anticipado de éste, no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio. El destino dado a los beneficios obtenidos en el propio ejercicio se tomará en cuenta a efectos de determinar el incremento de fondos propios del ejercicio siguiente. Debe concluirse, por tanto que para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta «557. Dividendo activo a cuenta» del Plan General de Contabilidad Esta unificación de criterio coincide con el expresado por la resolución a consulta vinculante V1952-21, emitida por la Dirección General de Tributos el pasado 21 de junio de 2021: “para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados como Dividendo activo a cuenta , dicha magnitud afectará al cálculo del incremento de los fondos del ejercicio siguiente". El TEAC determina el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria. Resolución del TEAC de 17/05/2022. RG. 1975/2022 La cuestión controvertida concierne al modo de determinar el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria. En concreto, sobre si dicho límite está constituido por el importe mensual del SMI o por el doble de dicho importe. Pues bien, la regulación relativa a embargos de sueldos, salarios y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa del RD 939/2005 (RGR). A su vez, el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito está sujeto a las limitaciones establecidas por LEC para el embargo de sueldos, salarios o pensiones, cuando éstos se abonen en aquellas, por aplicación del art. 171.3 LGT. Es cuestión pacífica que, en el caso analizado, la pensión del obligado tributario se abonaba en la cuenta bancaria embargada por la Administración tributaria. Los únicos ingresos de la citada cuenta bancaria están constituidos por la pensión mensual y en el mes de junio de 2021 el obligado tributario percibió junto con la pensión mensual una de las dos pagas extraordinarias, la correspondiente al mes de junio. En tales circunstancias resulta claro que, al amparo de lo dispuesto en el art. 171.3 LGT, en el embargo del dinero existente en la cuenta bancaria deben respetarse los límites establecidos en el art. 607 de la Ley 1/2000 Impuesto sobre Sociedades (IS)

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