KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Reserva de capitalización: para el TEAC el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio. Resolución del TEAC de 24/05/2022. RG 0660/2022 La cuestión controvertida se refiere a la reducción en la base imponible del IS en concepto de reserva de capitalización y, más en concreto, en el modo de calcular esta reserva de capitalización cuando en el ejercicio se ha acordado el reparto de un dividendo activo a cuenta de los resultados que en él vayan a obtenerse. Tanto la reserva de capitalización como la reserva de nivelación son incentivos fiscales que tratan de mejorar mediante reducciones en la base imponible del IS el tratamiento tributario de las empresas que se financien con fondos propios frente a las que acudan al endeudamiento. En concreto, mediante la reserva de capitalización las empresas pueden disminuir la base imponible previa del periodo impositivo en el importe del 10% del incremento de los fondos propios del periodo impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 LIS, el incremento de los fondos propios viene determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados obtenidos en ambos ejercicios. Hay otros conceptos, además, que tampoco se tendrán en cuenta a efectos de determinar dicho incremento, como las aportaciones de los socios, las reservas legales o estatutarias, la reserva de nivelación, etc. De tal regulación se deduce que el incremento de los fondos propios que se toma en consideración es la parte del beneficio del periodo anterior que la Junta de socios decide mantener en los fondos propios en una cuenta de capital -ampliación de capital con cargo a los beneficios-, reservas voluntarias, remanente, reserva de capitalización o que se dedique, en su caso, a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. La cuestión se centra en determinar si en el incremento de los fondos propios deben tenerse o no en cuenta entre los fondos propios al cierre del ejercicio los dividendos activos a cuenta acordados en él. La tesis del TEAR es que para el cálculo de los fondos propios al cierre del ejercicio no hay que computar ni el resultado del ejercicio ni el dividendo activo a cuenta. Sin embargo, para el director recurrente la postura del TEAR es errónea. A su juicio, tanto el tenor literal del art. 25 LIS como su finalidad conducen a la conclusión de que el dividendo activo a cuenta debe ser computado para el cálculo de los fondos propios al cierre del ejercicio y, por ende, a efectos de la determinación del incremento de los fondos propios que constituye la base de cálculo de la reserva de capitalización. Pues bien, para el TEAC no hay que perder de vista que el art. 25 LIS, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, lo que pretende no es otra cosa que determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta Tribunal EconómicoAdministrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

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