KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) La adquisición de la unidad productiva por parte de la recurrente fue la tercera de una sucesión de transmisiones. Con la primera de éstas, en favor de una Caja Rural, la instalación quedó fuera del ámbito del procedimiento concursal, careciendo por ello de relevancia que cuando se produjeron las siguientes transmisiones de aquella unidad productiva estuviera vigente una u otra redacción del art. 149.2 LC. El planteamiento de la TGSS invocando la disp. trans. 1.ª, apdo. 1 del RD-ley 11/2014, relativa al "régimen transitorio aplicable a los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de este RD-ley": 1. Lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del apdo. uno y en los números 2, 5 y 6 del apdo. 2 del art. único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal"; y señalando que la representación de la Administración recurrida que entre esos preceptos y apdos. que enumera la norma transitoria se incluye el apdo. dos, número 5, del art. único del RDley 11/2014, que es el que da nueva redacción al art. 149 LC- no puede ser acogido por las razones siguientes: i. la instalación estaba ya fuera del procedimiento concursal cuando fue adquirida por la recurrente; ii. además, la propia norma transitoria que invoca la parte recurrida establece que la aplicación de los aspectos de la nueva regulación que allí se mencionan a los "procedimientos concursales en tramitación" no opera en todo caso sino, únicamente, cuando en tales procedimientos "no se haya emitido el informe de la administración concursal". Nada dice la representación de la Tesorería respecto al cumplimiento de esta exigencia, siendo así que le habría correspondido acreditarlo. Por ello, el TS casa y anula la Sentencia recurrida y, en su lugar, declara que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones de la TGSS relativas a derivación de responsabilidad, a cargo de la empresa recurrente, por deudas contraídas con la Seguridad Social. CALIFICACIÓN CONCURSAL Concurso calificado como fortuito, al no acreditarse que la generación o agravación del estado de insolvencia se haya derivado como consecuencia de conductas dolosas o con culpa grave. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n°. 8 de Barcelona, de 31/03/2022. Proc. 11/2022 En este asunto, sobre calificación concursal, relativo a la petición de culpabilidad basada exclusivamente en un acta de conformidad de la Inspección de Hacienda, el Juez termina por calificar como fortuito un concurso, por las razones que, a continuación, se exponen: Una vez abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el art. 168 de la Ley Concursal de 2003 (actual art. 442 TRLC de 2020) para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, presentado escrito la Agencia Tributaria (AEAT), acreedora, solicitando se declarare el concurso culpable. Tribunal Supremo Juzgados

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