KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) Adelantamos que, tras el rechazo en las dos instancias de esta pretensión al no apreciar causa ilícita, el TS confirma dicho criterioen base a que, en atención a la licitud de los fines de la asociación y la coherencia entre los fines declarados y la actividad de la asociación, cree que el razonamiento de la sentencia recurrida para rechazar que exista simulación e ilicitud causal es correcto, por lo que considera que no procede declarar la nulidad del acuerdo constitutivo de la asociación demandada ni acordar su disolución por ilicitud. La sentencia recurrida no ha apreciado la simulación, esto es la ocultación de lo que se dice por los recurrentes que habría sido la verdadera voluntad de los otorgantes del acta fundacional. Esta conclusión de la Audiencia resulta razonable si se observa, como dice la propia sentencia recurrida, que la actividad desplegada no es contraria o está en línea con los fines de la asociación pues, si se desacredita a quien publica determinada noticia, esta pierde credibilidad (y ello con independencia de que la divulgación de noticias y la expresión de opiniones por parte de la asociación deba someterse necesariamente a los límites a la libertad de expresión e información, cosa que en las sentencias de instancia se ha enjuiciado respecto de las diferentes publicaciones e informaciones divulgadas). En definitiva, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia dictada por la AP Pontevedra, pues para el TS es evidente que los fines declarados en los estatutos de la asociación responden a una finalidad legítima y lícita, y están amparados por la libertad de información y expresión. Además, los fines declarados en sus estatutos son lícitos y legítimos y coherentes con la actividad de la asociación de poner de manifiesto noticias de interés público, aunque desacrediten al demandante. No hay una ocultación de la verdadera voluntad de los otorgantes del acta fundacional. COMPRA DE UNIDAD PRODUCTIVA El TS se pronuncia sobre la derivación de responsabilidad solidaria en caso de sucesión de empresas motivada por la compraventa de una unidad productiva objeto de sucesivas transmisiones. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 17/05/2022. Rec. 6422/2019 La cuestión controvertida consiste en aclarar si la interpretación jurisprudencial -SSTS de 29/01/2018 (Rec. 3384/2015) y de 17/06/2019 (Rec. 3135/2017)- en torno al art. 149.2 de la Ley de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) -en su redacción anterior a la operada por el RD-ley 11/2014, de 5 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia concursal-, resulta de aplicación a la derivación de responsabilidad solidaria de deudas de la Seguridad Social por sucesión de empresas motivada por la compraventa de la unidad productiva que ha sido objeto de sucesivas transmisiones, una de las cuales se produjo mediante adjudicación en el seno de un procedimiento concursal. El TS sigue la línea jurisprudencial que, de modo constante, ha delimitado el significado y alcance del controvertido art. 149.2 LC 2003 -en la redacción anterior al RD-Ley 11/2014-, dejando claro que el mismo no permitía considerar incluidas en la expresión "a efectos laborales" las deudas con la Seguridad Social. Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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