KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 26 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La Sala declara que a los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el art. 41 LIRPF y casa y anula la sentencia impugnada en parte, avalando el pronunciamiento de instancia en cuanto a la calificación de rendimientos de capital mobiliario en especie, anulando, no obstante, la valoración que aprecia, por la vía del art. 43 LIRPF, por resultar aplicable la norma específica relativa a las operaciones vinculadas, esto es el art. 41 Ley IRPF con remisión al art. 16 TRLIS. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES El Supremo confirma que las comunidades autónomas son sujetos pasivos del pago del IBI por los inmuebles cedidos, a su favor, por la TGSS. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25/04/2022. Rec. 5283/2020 En el contexto de la cesión de uso de determinados inmuebles de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en favor de la Comunidad de Madrid, se suscita quién es sujeto pasivo del IBI. Se trata de determinar quién viene obligado tributariamente a hacer frente al pago del IBI y a las obligaciones formales; (i) si se debe hacer directamente frente a la Comunidad de Madrid al ser ésta la entidad a la que se encuentra transferido el inmueble respecto del que se devenga el tributo; (ii) o si, por el contrario, se deben dirigir a la TGSS, como titular del referido bien inmueble. La Sala conforme a la jurisprudencia de este Tribunal -STS 10 de mayo de 2013 (Rec. 2061//2011)- considera que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma, conclusión que, además, refuerza a través de una serie de consideraciones adicionales. - Para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -«en lugar del contribuyente»-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del art. 8 c) LGT y porque el art. 36.3 LGT también requiere “imposición de la Ley”. - En el presente caso, se colman ambos presupuestos, la determinación del hecho imponible conforme a los postulados del art. 61 TRLHL y un segundo presupuesto, legalmente establecido, por el art.81.1 del TRLGSS que establece «asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes». - La regulación del art. 36 LGT es completa y acabada en cuanto a los requisitos para configurar el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, sin que se diga ni se desprenda de la misma, el carácter de norma tributaria que recoja el presupuesto que determina, en última instancia, que el contribuyente sea sustituido en la obligación tributaria, sino que basta que se cumpla el requisito de legalidad, esto es, que venga impuesto por una norma con rango de ley. Tribunal Supremo Tributos Locales Tribunal Supremo

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