KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 8 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) No existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante lo anterior, la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, y que el TS ha aclarado en varias sentencias que fijan la jurisprudencia a seguir en estos casos. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. A partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido , que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los arts. 659 ( “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte” ) y 661 ( “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” ) del CC. Por tanto, si efectivamente la titularidad dominical era exclusivamente de la madre, a su muerte todo el dinero de las dos cuentas formará parte del caudal relicto, es decir, de la masa hereditaria. Por lo tanto, si su hija recibe el 50% del dinero de las cuentas por su condición de heredero, deberá tributar por el ISD por el concepto de sucesiones. Persona física no residente que alquila pormeses su viviendamediante agencia, ¿tiene un EP a efectos de IVA?. Consulta Vinculante a la DGT V0116-20, de 21/01/2020 Una persona física no residente en el territorio de aplicación del impuesto es propietaria de una vivienda radicada en dicho territorio y la destina a su arrendamiento durante los meses del año en los que no vive en la misma. Para ello, contrata diversos servicios externos como los de mantenimiento de la piscina y el jardín, así como el de una agencia que se encarga de atender a cualquier imprevisto que pudiera surgir durante los arrendamientos, de la limpieza antes y después de cada arrendamiento, y de la entrega y recogida de llaves a los arrendatarios. Se plantea a la DGT la posibilidad de que dicho inmueble pueda considerarse un establecimiento permanente a efectos del IVA. Para resolver esta cuestión la DGT remite al criterio del TEAC que en la Resolución del 20 de octubre de 2016 vincula la existencia de un establecimiento permanente con el mantenimiento de un conjunto de medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad económica en cuestión y concluye al respecto: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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