KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 6 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) - En la medida en que la entidad asume el riesgo y ventura de la producción y exhibición de los espectáculos, será aplicable la deducción, siempre que obtenga el oportuno certificado que acredite la adecuación de la actividad al interés cultural; sin embargo, cuando la entidad sea subcontratada por otra empresa, no se genera la deducción. - El certificado deberá obtenerse con anterioridad a la aplicación de la deducción, sin que el hecho de no integrar la deducción en la declaración del año en que se produce sea obstáculo para aplicarla en la declaración del año siguiente siempre que se sigan cumpliendo los requisitos para ello. - El plazo para materializar los beneficios obtenidos en el desarrollo de las actividades será el comprendido entre el inicio del ejercicio y los cuatro años siguientes al cierre del ejercicio, sin que la materialización deba realizarse con carácter previo a la aplicación de la deducción. Incompatib ilidad del beneficio del 7p con la retribución de los socios profesionales. Consulta Vinculante a la DGT V0006-20, de 08/01/2020 El contribuyente ha creado una sociedad limitada unipersonal -con domicilio social y fiscal en España- con el objetivo de prestar sus servicios personales como consultor industrial en Marruecos a una entidad marroquí. Además de ser su socio único, es administrador -no retribuido- de dicha sociedad. En relación con la calificación de la retribución correspondiente a los servicios prestados por el socio a la sociedad y la posibilidad de aplicar la exención regulada en la letra p) del art. 7 LIRPF en caso de calificarse como rendimiento del trabajo, la DGT concluye que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del art. 27 LIRPF, los rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tendrán la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. En el presente caso, se cumple el requisito relativo a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas y, en consecuencia, el socio tendrá que cumplir con las obligaciones formales establecidas para contribuyentes que ejerzan actividades económicas. En relación con la exención del art. 7 p) LIRPF, la expresión “trabajos” que figura en dicho artículo debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el art. 17.1 LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el art. 17.2 de la misma norma. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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