KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito legal CONSUMIDORES Y USUARIOS El TJUE señala que en un contrato de crédito debe especificarse, de forma clara y concisa, el modo de computar el p lazo de desistimiento. Sentencia del TJUE, Sala Sexta, de 26/03/2020. Asunto C-66/2019 En el marco de un litigio entre un consumidor y una entidad de crédito alemana, en relación con el ejercicio por parte del primero del derecho de desistimiento de un contrato de préstamo con garantías reales, celebrado con dicha entidad en 2012, el Tribunal Regional de lo Civil y Penal alemán remitente plantea varias cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación que debe darse al art. 10, apdo. 2, letra p) de la Directiva 2008/48, del Consejo, de 23 de abril, relativa a los contratos de crédito al consumo. Acogiéndose a la cláusula del contrato relativa a la información sobre el desistimiento, el consumidor, en enero de 2016, declaró a la entidad crediticia su voluntad de desistimiento, a lo que esta se opuso alegando que lo había informado debidamente de su derecho de desistimiento y que el plazo para ejercer este derecho había expirado cuando el consumidor decidió invocarlo. A tenor del art. 10.2 p) de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa: “la existencia o ausencia de derecho de desistimiento” , “el plazo” de este, y “las demás condiciones para ejercerlo” . Por otro lado, como se desprende del art. 14.1, párrafo segundo, letra b) de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento no se inicia hasta que la información recogida en el art. 10 de dicha Directiva haya sido transmitida al consumidor, si esa fecha es posterior al día de celebración del contrato de crédito. Concluye el TJUE declarando que el art. 10.2 p) de la Directiva 2008/48/CE debe interpretarse en el sentido de que: (i) en el marco de la información que debe especificarse , de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el p lazo de desistimiento establecido en el art. 14.1, párrafo segundo de dicha Directiva; y (ii) que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga, a su vez, a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate . RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO Desestimación de la demanda. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 05/03/2020. Rec. 2493/2017 Gira este asunto en torno al ejercicio de un retracto de crédito litigioso, respecto de un préstamo hipotecario cedido por el prestamista a un tercero, después de que la prestataria hubiese impugnado la cláusula suelo incluida en él. El TS ratifica el concepto de “crédito litigioso” que ha venido ofreciendo reiteradamente su doctrina jurisprudencial, considerando como tal aquél que "habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible (...)" . O dicho, en otros términos: son créditos litigiosos "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)". Civil Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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