KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) EXENCIONES La ap licación de la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero está condicionada a que, efectivamente, el ob jeto de su actividad tenga lugar y se desarrolle fuera de España. Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28/12/2019. Rec. 129/2015 En este asunto se cuestiona si las rentas obtenidas en el extranjero procedentes de UTEs establecidas en España, y que realizaban suministros para contratos de ejecución de obras en Argentina, e integradas en el resultado de la entidad recurrente en los años 2007 y 2008, cumplen, o no, el requisito del art. 50.1 TRLIS para poder aplicar la exención prevista en el mismo. Para la Inspección las UTEs no operaban en el extranjero, por lo que no procedía aplicar la exención respecto de sus resultados. Además, la Inspección encontró grandes dificultades para obtener la documentación que solicitaba, que fue aportada en vía económico-administrativa, pero que el TEAC no admitió por no haberse acreditado motivo alguno para no haberlo hecho ante la Inspección. El Tribunal, mediante auto encargó una prueba pericial, fruto de lo cual en el informe pericial figura que en una de las UTES su actividad para la ejecución del contrato de suministros de la central argentina acredita que desarrolla su actividad en el extranjero. Pues bien, en el caso de las UTEs, existe un único proyecto internacional cuya ejecución consiste en la entrega de una obra civil en Argentina "llave en mano", la instalación y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra proyectada. Aunque las prestaciones debidas bajo este tipo de contratos pueden dividirse entre distintos prestadores no es recomendable su disociación, ya que no pueden darse las unas sin las otras, constituye un único conjunto de prestaciones. En el informe aportado consta que los equipos se pusieron a disposición del receptor en el extranjero, no en España, por lo que la AN considera que el suministro de bienes realizados fuera del territorio español, para un destinatario no español, de acuerdo con apdo. 2 del art. 50 TRLIS, debe considerarse en todo caso como "operar en el extranjero". Así, de la documentación revisada y aportada en el procedimiento queda acreditado que la UTE operó en el extranjero durante los ejercicios 2007 y 2008, pues el ob jeto de su actividad tuvo lugar y se desarrolló fuera de España en ambos ejercicios . Por esta razón se entiende que las rentas procedentes de esta UTE e integradas en el resultado de la entidad recurrente, en los años 2007 y 2008 sí cump len el requisito exigido en el art. 50.1 TRLIS y, por tanto, pueden ser ob jeto de la exención prevista en el mismo. En definitiva, bajo la normativa del IS anterior aquí discutida, la ap licación de la exención no está condicionada a que las UTES operen en el extranjero mediante estab lecimiento permanente (EP) ni exige una tributación en origen o que las UTES estén dadas de alta en el extranjero , y es que el legislador del régimen fiscal de UTEs conocía perfectamente la posibilidad de que las rentas obtenidas por una UTE en el exterior no tributasen ni en el exterior (cuando no fuesen obtenidas a través de un establecimiento permanente) ni en España (y ello, por proceder, precisamente, del exterior). Audiencia Nacional

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