KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 3 9 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) permitir a esa filial llevar a cabo una consolidación fiscal horizontal con otras filiales residentes de dicha sociedad matriz, pese a que la filial consolidante residente sigue siendo la misma y la disolución de la consolidación fiscal vertical antes de que finalice la duración mínima de la existencia de la consolidación prevista por la legislación nacional implica una rectificación impositiva individual para las sociedades afectadas. 3. Los principiosde equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal que establece que toda solicitud de concesión de tal régimen debe presentarse ob ligatoriamente ante la autoridad competente antes de que finalice el primer ejercicio fiscal para el que se solicita la ap licación de dicho régimen. DERECHO DE LA UE La DirectivaMatriz-filial no es ap licable a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas al ISen dicho territorio. Sentencia del TJUE, Sala Quinta, de 02/04/2020. Asunto C-458/2018 La cuestión controvertida consiste en determinar si las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas al ISen dicho territorio están, o no, incluidas en el ámb ito de ap licación de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ( Directiva Matriz-filial ), cuyo objetivo es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz. El TJUE comienza contextualizando los hechos ya que, durante el período correspondiente al litigio principal, Gibraltar constituía un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido, territorio donde era aplicable, en principio, el Derecho de la Unión con arreglo al art. 355.3 TFUE, sin perjuicio de las exclusiones introducidas expresamente por el Acta de adhesión del Reino Unido a la Comunidad Económica Europea de 1972, entre las que no figura la no ap licación de la DirectivaMatriz-filial. No obstante, esta Directiva solo es de aplicación a las sociedades a las que se refiere su art. 2.1 a), es decir, aquellas que revistan alguna de las formas enumeradas en la parte A de su Anexo I, que además estén sujetas , sin posibilidad de opción y sin estar exentas, a alguno de los impuestos enumerados en la parte B del Anexo I. La parte A del anexo I -que contiene la lista de las sociedades a que hace referencia el art. 2 a) inciso i) de la Directiva-, incluye en la letra ab) a las “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido”; y su parte B, que contiene la lista de impuestos a los que se refiere el art. 2 a) inciso iii) de la Directiva, comprende, en el último guion , el “corporation tax en el Reino Unido”. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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