KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 18 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal COVID-19 (Cont.) ₋ Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de comp lementaria . La cantidad a ingresar devengará intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apdo. 1 del art. 124 LIS (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo), pero no generará recargos por la presentación de la declaración fuera de plazo. ₋ En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma dado que no le resulta aplicable el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones previsto en el art.126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos, y el IS podrá ser objeto de comprobación plena. Además, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apdo. 3 del art. 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que impide que las opciones que se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración sean objeto de rectificaciones posteriores, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. En caso de que el resultado de la segunda declaración fuese una cantidad a devolver a favor del contribuyente, el plazo de seis meses para el devengo de los intereses de demora en favor del contribuyente se empezará a contar a partir del 30 de noviembre de 2020. No obstante, lo anterior, cuando de la rectificación de la primera autoliquidación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo) y la fecha en que se ordene el pago de la devolución. – Modificaciones de las condiciones referidas al no devengo de intereses de demora para determinados ap lazamientos tributarios Se amplía a cuatromeses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos regulados en el art. 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y en el art. 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El art. 14 del RD-ley 7/2020 estableció la posibilidad de que las PYMES y los autónomos con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en 2019 pudieran solicitar un aplazamiento de seis meses, sin devengo de intereses de demora durante los tres primeros meses, de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalizase en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha fuesen de cuantía inferior a 30.000 euros. Reales Decretos-leyes

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=