KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 43 Nº 67 – Mayo 2018 Ámbito fiscal (cont.) 2. En relación con la localización de prestaciones de servicios, la regla general -según el art. 69.Uno LIVA- es que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (entre otros casos que establece el precepto) cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador y del lugar desde el que los preste. Por otro lado, el art. 70.Uno LIVA -referido a una serie de reglas especiales - señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto “los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio” , considerándose como tales, entre otros, el arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. La consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, presta a las sociedades matrices españolas y a la filial el servicio de desinversión controvertido. Dado que ambas sociedades se encuentran en territorio de aplicación del IVA, la DGT concluye que la prestación de tal servicio estará sujeta al IVA en dicho territorio. 3. La DGT -siguiendo reiterada jurisprudencia del TJUE [Sentencias de 10/03/201 (Asunto Bog y otros) y de 19/07/2012 (Asunto 44-11. Deutsche Bank)] y su propio criterio emitido en la contestación a la Consulta V2836-11, de 01/12/2011, en relación con un supuesto similar al planteado- establece que las operaciones consultadas constituyen un servicio único de promoción, consultoría y marketing sujeto y no exento del IVA , por cuanto (i) se entiende que existe una prestación única cuando dos o varios elementos se encuentran tan estrechamente ligados que forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o cuando uno o varios elementos constituyen una prestación principal mientras que los demás son accesorios; y (ii) en particular, se considera una prestación accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. En consecuencia, la prestación del servicio de desinversión y transmisión del inmueble o de las participaciones en las filiales son operaciones accesorias a la de gestión integral de inversiones y activos (consultoría, promoción y marketing). Adicionalmente recuerda la DGT su reiterado criterio derivado, asimismo, de la jurisprudencia del TJUE -en consonancia con las notas características del contrato de mediación analizadas por la STS de 10/11/2004, entre otras- entendiendo que existe un acto de mediación en la transmisión de unas participaciones cuando el consultante, que actúa como tercero independiente, indique a los potenciales inversores la oportunidad de celebrar un contrato acercándolos a la búsqueda de un acuerdo con las entidades titulares de las participaciones y siempre que no se limite al mero suministro de información, pues participa activamente en la negociación de los detalles del contrato. Si se dieran estas condiciones, dicho servicio se calificaría como mediación en una operación financiera de venta de participaciones sujeta y exenta del IVA. E igualmente, la mediación en la transmisión del propio inmueble por parte de la filial , cumplidas las condiciones señaladas, constituye una prestación de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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