KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 35 Nº 67 – Mayo 2018 Ámbito fiscal (cont.) Presentación por el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular. Resolución del TEAC, de 23/03/2018. Rec. 6297/2017 La cuestión debatida consiste en determinar si resulta posible, o no, aplicar las previsiones del art. 38 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR), referido al "Pago mediante domiciliación bancaria" -en particular, las consecuencias que en este artículo se prevén para el supuesto de que el ingreso no se realice o se realice fuera de plazo por causas no imputables al obligado tributario- a supuestos en los cuales se utilicen por los obligados tributarios medios de pago diferentes, como puede ser el pago en efectivo. El TEAC -que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en un caso con evidentes similitudes en su Resolución 7674/2008, de 24/02/2009 dictada también en Unificación de criterio- estima en parte el recurso interpuesto y fija el criterio siguiente: 1. El art. 38 RGR sólo es de aplicación a los pagos mediante domiciliación bancaria -a los que se realicen de acuerdo con la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, o norma que la sustituya- y a ningún otro, aunque se trate de órdenes de pago del deudor contra cuenta del mismo abierta en entidad bancaria. 2. Según el art. 34 RGR (medios y momento del pago en efectivo) en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular (cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente), el justificante que emita la entidad , consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar. El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado, el cual dispone de un justificante liberatorio del pago emitido y entregado por la entidad que cuenta con la presunción iuris tantum de certeza de los datos en él contenidos, trasladando la carga de la prueba a la Administración que es quien debería acreditar, en su caso y conforme a las modos de prueba generalmente admitidos, su inexactitud. Ahora bien, esta inexactitud debe obedecer a una conducta del contribuyente culposa o dolosa hacia dicha discrepancia . En este caso, queda acreditado que existió una incidencia informática interna de la entidad colaboradora, reconocida por ella misma, que exime al obligado al pago de la responsabilidad y de las consecuencias que se ocasionen por la demora en el ingreso que corresponderá, en su caso, a la entidad bancaria. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado, el cual dispone de un justificante liberatorio del pago emitido y entregado por la entidad que cuenta con la presunción iuris tantum de certeza de los datos en él contenidos.

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