KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 34 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal EL TEAC fija como criterio que la reducción en IRPF del rendimiento percibido por alquileres solo es aplicable a los arrendamientos que el art. 2 LAU califica como de vivienda permanente o habitual. Resolución del TEAC, de 08/03/2018. Rec. 5663/2017 En este asunto, la cuestión controvertida se centra en determinar, a efectos de la reducción prevista en el art. 23.2 LIRPF, qué debe entenderse por “arrendamiento de inmueble destinado a vivienda” : (i) si siempre y en todo caso, el concerniente a una edificación destinada a satisfacer la necesidad permanente de residencia de quien la va a ocupar -como sostiene el Director de la AEAT recurrente que apoya su pretensión en tres Consultas de la DGT V339/13; V3709/16; V3660/16 - o, (ii) si podría calificarse también como tal el relativo a una edificación destinada a satisfacer tan sólo una necesidad temporal de residencia , como parece desprenderse de la resolución del TEAR. Pues bien, el TEAC acepta la tesis del recurrente , en cuanto viene a identificar, a efectos de la controvertida reducción, el arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con el de una edificación habitable destinada a residencia permanente del inquilino sobre la base de lo dispuesto en el art. 2.1 LAU. Además, a juicio del TEAC el enfoque del TEAR -mediante el que se estaría dando a entender que existiendo un concepto en la normativa del IRPF como es el de "vivienda habitual" utilizado y asociado a la idea de morada o residencia de una persona con carácter habitual o permanente, no cabría aceptar que el concepto de "vivienda" empleado en esa misma normativa al regular la reducción controvertida viniera a significar lo mismo- no es el correcto , porque la discusión planteada concierne al concepto de "arrendamiento con destino a vivienda" o simplemente "arrendamiento de vivienda" ; no al de "vivienda". Y, a falta de este último concepto en el conjunto principal de fuentes del ordenamiento tributario, se ha de acudir a las supletorias , en este caso, la LAU. Por otro lado, el concepto de "vivienda habitual" contenido en la normativa del IRPF surge en relación con un incentivo fiscal concreto que es el de la deducción por adquisición de vivienda , por lo que el TEAC comparte también la opinión del recurrente de que la finalidad última de tal reducción, la minoración del precio de los alquileres, es determinante para concluir que el legislador estaba pensando en un arrendamiento de vivienda que cumpla la función de ser la residencia permanente del destinatario, no una residencia temporal o vacacional. Habiéndose pronunciado las Sentencias del TSJ de Andalucía de 15/02/2016 (Rec.1253/2010) y del TSJ de Baleares de 20/10/2010 (Rec. 498/2007) en el mismo sentido que el expuesto, concluye el TEAC estimando la Resolución del TEAR impugnada y fijando como criterio que la reducción prevista en el art 23.2 LIRPF , es aplicable únicamente a los arrendamientos que la LAU califica como de vivienda en su art. 2 y no a los arrendamientos por temporada de su art. 3.2. Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Doctrina administrativa

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