KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 31 Nº 67 – Mayo 2018 Ámbito legal (cont.) Señala por ello la Abogacía del Estado que “el Banco distribuyó a los clientes exclusivamente por criterios patrimoniales, sin atender a otras consideraciones, y a ello se atuvieron los comerciales. (…) Eso sí, cuidando la mecánica seguida por el Banco de que el inversor firmase un documento en el que reconocía haber sido informado de las características y riesgos del producto”. Asimismo argumenta el Alto Tribunal el incumplimiento del Banco, al no disponer de información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión del controvertido producto “amarillo”, en los siguientes puntos: (i) la omisión del deber de información a los clientes, no puede entenderse cumplida por el envío de la información fiscal; (ii) hay una inadecuada gestión de los conflictos de interés, pues el Banco tardó más de 15 meses en detectar las anomalías que afectaron a un buen número de clientes; y (iii) aunque la fecha de emisión del producto financiero es anterior a la trasposición de las Directivas MIFID por la Ley 47/2007, que introdujo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, dicha obligación ya se recogía en la anterior redacción del art. 79 LMV, que es la aplicable al caso, y el Banco la incumplió. PROPIEDAD INDUSTRIAL El TS fija doctrina jurisprudencial con relación a las condiciones que debe reunir una marca colectiva para ser susceptible de inscripción en el Registro. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 07/03/2018. Rec. 1364/2017 En esta ocasión, la cuestión que presenta interés casacional y sobre la que debe pronunciarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, consiste en interpretar el alcance de la prohibición absoluta de “carecer de carácter distintivo” prevista en el art. 5.1 b) de la Ley17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) en relación con el registro de las marcas colectivas y las marcas de garantía (arts. 62 y 68 LM). Se suscita este asunto a raíz de la Sentencia del TSJ de Cataluña que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y, por ende, venía a confirmar la legalidad de la denegación de la marca colectiva "Barcelona" (denominativa), para productos y servicios incluidos en las clases 1 a 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas, solicitada por una Administración Pública. Concretamente, la cuestión planteada, consiste en delimitar el carácter distintivo o no de la marca colectiva cuestionada. La Sala del TS comparte el criterio del Tribunal de instancia que sostiene que la citada marca colectiva no puede acceder al registro, al no tener carácter distintivo, pues impide que se cumpla (i) la finalidad propia de las marcas colectivas (identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo) y (ii) la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas. Tribunal Supremo

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