KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 28 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Inexistente responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social en el caso de cesión de una empresa declarada en concurso. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 29/01/2018. Rec. 3384/2015 Parten los hechos de la declaración en concurso de un grupo de empresas; una vez aprobado el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal, los bienes y derechos de las entidades integrantes se transmitieron a otro grupo que, a su vez, cedió su derecho de compra sobre los activos de una de las empresas a otra entidad mercantil (en adelante, X). En el contexto de ese proceso de transmisiones, la TGSS declaró la responsabilidad solidaria de X por las deudas con la Seguridad Social de la mercantil cedente por cuotas, recargos y otros conceptos de recaudación conjunta e intereses , y que viene a confirmar, en la instancia, el TSJ de Castilla-La Mancha. El planteamiento de la TGSS es que la adquisición de una empresa o de una unidad productiva, cuando ésta mantenga su identidad, se rige por las normas generales de sucesión de empresas: (i) a efectos laborales, por el art. 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET); y (ii) a efectos de las deudas con la Seguridad Social, por el art. 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS). Frente a ello, la entidad recurrente sostiene que hay que estar a la Ley Concursal (LC), que es la ley especial para entidades en concurso. Esto es, en caso de transmisión en fase de liquidación, si no hay plan de liquidación o de silencio del mismo -en la redacción aplicable al caso- el art. 149.1.1.ª LC preveía como norma supletoria que “el conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo” y su párrafo segundo que, en esos casos se considerará “a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa” excluyendo de esos "efectos laborales" las deudas del cedente con la Seguridad Social, que no se transmitirían al adquirente -en el caso, la entidad recurrente- por lo que no puede ser declarada responsable solidaria respecto de esas deudas de la concursada cedente. El TS termina por estimar el alegato de la recurrente respecto de la interpretación que hace la Sentencia recurrida del art. 149.2 LC, por cuanto: (i) olvida la máxima in claris non fit interpretatio (art. 3 CC), (ii) es contraria a la seguridad jurídica, (iii) choca con una interpretación sistemática del mismo art. 149.2 y (iv) olvida el principio par conditio creditorum del instituto concursal. Todo ello, entre otras, por las siguientes razones: ― Tal criterio fue el seguido por el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS (conflicto 49/2011) de 20/07/2012. ― Que el art. 149.2 LC -en la redacción vigente en 2011- ciñese la consideración de "sucesión de empresa" sólo "a efectos laborales" lo demuestra el propio art. 44.1 ET. ― La reforma del art. 149.2 LC por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, previendo ya que en caso de cesión se considerará “a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa” -redacción que mantiene la Ley 9/2015, de reforma de la LC- también confirma esa interpretación. Concursal Tribunal Supremo

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