KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 27 Nº 67 – Mayo 2018 Ámbito legal (cont.) En consecuencia, el TS estima el recurso de casación, casa la sentencia de la AP y confirma la Sentencia de primera instancia, que había declarado la nulidad de los contratos y había condenado a la entidad bancaria a reintegrar el saldo de las sumas percibidas durante su ejecución. No obstante, la Sentencia cuenta con un Voto particular. PRÉSTAMO MERCANTIL Un acuerdo de la Junta sobre la reclamación de pago de préstamos mercantiles a socios no resulta equivalente al requerimiento previo. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 05/04/2018. Rec. 2463/2015 El origen de este asunto es el impago de los préstamos que una sociedad concedió a quien en ese momento era socio y administrador solidario de la misma. Estos préstamos ni se documentaron por escrito ni se fijó un plazo para su devolución. Sin embargo, transcurridos cuatro años desde su otorgamiento, se acordó la reclamación de los mismos en la Junta de socios. Destacar que no se realizó un requerimiento formal, sino que solo se acordó la revocación de su cargo como administrador. Posteriormente, un año después, ante la falta de devolución, se presentó demanda reclamando el importe debido más los intereses devengados. Frente a ello, el demandado alegó que no se había realizado ninguna reclamación formal de conformidad con lo previsto en el art. 313 CCom, donde se dispone expresamente que: “ en los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho ”. El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda de reclamación del importe de préstamo con sus intereses. La AP revocó en parte la sentencia en el único sentido de establecer que la estimación de la demanda era parcial y no sustancial y de no realizar expresa imposición de costas de la primera instancia. El TS estima el recurso de casación interpuesto por el demandado en el sentido de ceñir la condena al pago de intereses a los devengados a partir de los 30 días siguientes a la fecha en que fue emplazado judicialmente . Tras realizar una interpretación de lo dispuesto en el art. 313 CCom, considera el Alto Tribunal que en este caso no ha existido un requerimiento de pago. Tan sólo consta que el prestatario recibió el burofax por el que, en su calidad de socio, se le convocaba a la junta de la sociedad prestamista, en cuyo orden del día aparecía lo siguiente: “ información y reclamación de las deudas de los socios ”. El acuerdo por el que se decidió reclamar la deuda del prestatario con la sociedad, al margen de que no consta que hubiera sido notificado junto con el resto de los acuerdos al socio prestatario, por sí sólo no suple la exigencia del requerimiento de pago . Añade el TS que una vez que la Junta acordó exigir la devolución del préstamo, debería haber existido un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiriera de pago. Mientras ese requerimiento no fuera realizado, la deuda no podía considerarse exigible. Sin embargo, lo anterior no afecta al hecho de que la propia demanda tenga los efectos, en su caso, de requerimiento y que, por tanto, transcurridos 30 días desde la notificación fehaciente de la demanda, el préstamo deviene exigible. En conclusión, determina el TS que no constituye por lo tanto requerimiento de pago, la notificación del orden del día en el que se incluye como un punto del orden del día el acuerdo sobre la reclamación del pago de préstamos concedidos por la sociedad a sus socios. Tribunal Supremo

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