KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 22 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) DEUDAS TRIBUTARIAS La Administración está obligada a suministrar al responsable subsidiario los expedientes de los que derivan las liquidaciones giradas al deudor principal. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 03/04/2018. Rec. 427/2017 El TS mediante esta Sentencia da respuesta a la incógnita planteada en el auto de admisión del recurso: “(…) delimitar si, de la posibilidad que ofrece el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley General Tributaria, en torno a la formulación de alegaciones acerca de las liquidaciones y sanciones emitidas al deudor principal, puede inferirse asimismo tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario de la citada disposición y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario" . A este respecto, el TS considera que las posibilidades de impugnación que confiere el art. 174.5 LGT son plenas y solo pueden desplegar sus efectos si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal . Por consiguiente, el recurrente tiene derecho a que la Administración le suministre los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla cuando es esa misma Administración la que los tiene en su poder, lo cual sucede con los procedimientos (de inspección, para la imposición de sanciones y de recaudación) que fueron incoados al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después son objeto de derivación. Ello es así, también cuando las deudas derivadas tienen exclusivamente naturaleza sancionadora. Resulta evidente que el interesado puede combatir la tipicidad de la infracción atacando la liquidación que le sirve de presupuesto y que surge -como aquí ha sucedido- tras la tramitación de un procedimiento de comprobación e inspección cuya regularidad puede ser analizada por el declarado responsable, pues solo así el principio de "plena impugnación" adquiere efectiva utilidad. La razón es simple: en esos procedimientos no solo están los antecedentes de la deuda derivada, sino también los presupuestos en los que puede asentarse la correspondiente impugnación, que sería puramente presuntiva o hipotética si el interesado solo dispusiese -como acontece en el supuesto de autos- de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y las resoluciones sancionadoras correspondientes. Por otra parte, no puede aceptarse la tesis según la cual debe rechazarse la pretensión actora porque el interesado solicitó los antecedentes ex novo ante el órgano de revisión económico-administrativo, sin hacerlo previamente ante la dependencia de recaudación; tal argumentación desconoce la extensión de la revisión en vía económico- administrativa, que tiene la amplitud prevista en el art. 237 Ley 58/2003 (LGT), a cuyo tenor las reclamaciones y recursos "someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente" , sin que aparezca limitación o exigencia alguna en punto a su contenido. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Tribunal Supremo

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