KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 20 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Las cuestiones planteadas por parte de la Administración en el presente recurso de apelación se concretan en dos puntos: (i) existe un proceso de publicación de las cartas en marcha por lo que queda justificada la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013; (ii) existe una regulación especial de publicidad en relación con los Tratados internacionales por lo que no es de aplicación la Ley 19/2013. En relación con la primera, recordemos que el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) señala entre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a informaciones públicas “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” . Pues bien, según la AN, la primera razón alegada debe rechazarse por cuanto que la información solicitada no se ha publicado en el BOE y tampoco está en curso este proceso: «(…) La contestación que se remite por el Ministerio de la Presidencia, Secretaria General de la AEBOE de fecha 14 de marzo de 2017, contestando a un oficio del Juzgado de instancia de fecha 16 de febrero de 2017, es que "....no se ha publicado en el BOE por no tener constancia, preguntado al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación nos contestan que a ellos tampoco les consta." (…). Ni tan siquiera, en fecha 14 de marzo de 2017 está en curso este proceso, a pesar del intento de promoverlo por parte de la Dirección General de Tributos, por medio del oficio fechado el 22 de diciembre de 2016». La segunda cuestión planteada también se desestima por parte de la AN argumentando que, cuando no se cumple con la obligación legal de publicar los documentos adjuntos o complementarios de un Tratado Internacional, que pueden facilitar la interpretación y aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha información , salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite, lo que no es el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se concreta en probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al estar en trámite un proceso de publicidad general. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS. TIPO REDUCIDO. Los incumplimientos formales no son esenciales. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 27/02/2018. Rec. 914/2017 El TS corrige su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia (teniendo en cuenta la jurisprudencia comunitaria en la materia y que nos encontramos ante un sector armonizado, en el que la normativa doméstica es transposición de las disposiciones aprobadas en el seno de la Unión Europea) para concluir que el mero incumplimiento de un requisito de carácter formal no puede acarrear la pérdida automática del derecho a aplicar una exención o un tipo reducido si se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que establece la norma y que dan derecho a la ventaja fiscal. Audiencia Nacional Impuestos Especiales (IIEE) Tribunal Supremo

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