KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº76 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 47 Nº 76 – Marzo 2019 Ámbito legal (cont.) SEGUROS La compañía aseguradora deberá cubrir las deudas tributarias de los administradores sociales. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 29/01/2019. Rec. 2159/2016 Este asunto surge como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de una sociedad que tenían contratado un seguro de responsabilidad civil, por el impago de unas deudas tributarias. La compañía aseguradora se negó a cubrir tanto la responsabilidad derivada por la AEAT como los gastos de defensa, basándose en que dicha responsabilidad respecto de las deudas tributarias de la sociedad no estaba cubierta por la póliza, conforme a lo dispuesto en el condicionado general. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pues entendió que el apartado de las condiciones generales que prevé que el concepto de pérdida no incluye impuestos, contribuciones a la Seguridad Social, multas o sanciones impuestas en virtud de la leyes es una cláusula limitativa de derechos. Mientras que la sentencia de apelación concluyó que dicha cláusula no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, y por ello válida aunque no esté firmada por el tomador del seguro. El TS determina que el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato, de donde se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. Son las propias condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo cuáles quedan excluidos. Tomando en consideración lo anterior, el TS afirma que el contenido natural del seguro concertado de responsabilidad civil, hoy en día, no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria . En suma, se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común, por lo que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos . Concluye el TS determinando que hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debe aplicar los efectos previstos en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y, por lo tanto, tenerla por no puesta. Mercantil Tribunal Supremo

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