KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº76 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 44 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) – La TPC se integra en un procedimiento administrativo . – Tiene por objeto confirmar o corregir en cada caso las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en el art. 57.1 LGT. – Siempre tiene como origen una comprobación de valores de la Administración tributaria en la que necesariamente debe existir una valoración de un perito de ésta; además, concurrirá la tasación de un perito del obligado tributario, que podrá precisar la intervención de un perito tercero, cuya valoración entonces servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria. Culmina por tanto con una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación . – Por otro lado, aunque no se establece un plazo determinado para concluir el procedimiento y, desde luego, no se prevé expresamente la aplicación del plazo previsto en el art. 104 LGT, ello no significa que el procedimiento de TPC no tenga previsto un comienzo y una conclusión en la norma y, desde luego, que, en los casos en que tenga lugar, a la Administración tributaria no le resulte aplicable el plazo del art. 104.1 LGT. Las anteriores consideraciones llevan al TS a concluir que, de conformidad con el art. 103.1 LGT, en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, siendo el plazo máximo en que debe notificarse la resolución cuando, como aquí acontece, no esté fijado por la norma reguladora del procedimiento, el de 6 meses , según establece el art. 104.1 LGT, no incluyéndose en su cómputo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Sin embargo la TPC constituye un medio impugnatorio sui generis pero no es un procedimiento de impugnación de actos ni un recurso en sentido estricto. En efecto, en la TPC se solicita el dictamen de un perito, no que prevalezca el valor atribuido por el interesado y esta circunstancia es determinante para rechazar que el exceso del plazo de 6 meses en este procedimiento determine el silencio positivo. Por todo ello, una vez sentado que la TPC está sujeta al plazo de 6 meses previsto en el art. 104 LGT y que no constituye un recurso en sentido estricto , debe rechazarse que del incumplimiento de dicho plazo se derive la aceptación de la valoración efectuada por el perito del obligado tributario por aplicación del silencio positivo, porque el cometido de la de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del art. 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de " corregir ", " discutir " o " combatir " la tasación del perito de la Administración. Tribunal Supremo

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