KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº76 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 76 – Marzo 2019 Ámbito fiscal (cont.) DEDUCIBILIDAD Importancia de la prueba para determinar la afectación de los vehículos al ejercicio de la actividad y consiguiente deducibilidad del IVA. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 29/01/2019. Rec. 128/2018 En primer lugar el TS resuelve la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión afirmando que el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la LIVA, que establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa resulta, a su juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta. Además, subraya el TS que el citado precepto no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- “por cualquier medio de prueba admitido en derecho” , sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- “la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional” . Por tanto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional". Pues bien, en este caso, la entidad recurrente no solicitó el recibimiento del pleito a prueba ni aportó prueba alguna de la afectación a la actividad empresarial en el porcentaje que pretende , siendo muy significativo que dicho porcentaje presenta variaciones no explicadas ni justificadas entre distintos vehículos y periodos temporales, e incluso en los mismos vehículos para diversos periodos temporales, lo que abunda en la ausencia de destrucción de la presunción legal de afectación a la actividad empresarial en el 50% . Lo cierto es que del conjunto de la prueba aparece acreditado que los vehículos se utilizan para fines particulares y profesionales , y ello por cuanto del documento de la empresa recurrente sobre la política de utilización de gratificaciones y vehículos de empresa - Company Car Policy - , se constata que se autoriza expresamente que el vehículo pueda ser utilizado para fines particulares , y que ello se hace extensivo no solo al empleado al que se adscriba esta ventaja, sino también a los miembros de su familia directa (cónyuge, hijos y pareja) que tenga permiso de conducir, todo ello sin restricción alguna en desplazamientos por todo el territorio nacional y Portugal. En definitiva, resulta evidente que el actor no intentó adecuadamente acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso, criterio que ha de ser extendido como hizo la Administración, de conformidad con lo previsto en el art. 95.Cuatro LIVA , a la deducción de cuotas soportadas por facturas de repostaje de combustible, peaje, reparaciones, lavadero, entre otros productos y servicios consumidos para dichos desplazamiento de las que, injustificadamente, el obligado tributario deducía el 100%. Tribunal Supremo

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