KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº76 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 40 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Con independencia de lo anterior, la AN considera que otros argumentos tales como la infracción de los límites formales de la figura del decreto-ley, o la vulneración de los principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica no pueden usarse como instrumentos de apoyo de la pretendida inconstitucionalidad. FRAUDE FISCAL Operaciones de importación seguidas de entregas intracomunitarias de bienes. Sentencia del TJUE, Sala Novena, de 14/02/2019. Asunto C-531/2017 La exención del IVA a la importación se supedita a la realización ulterior, por el importador, de una entrega intracomunitaria exenta a su vez en virtud del art. 138 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y depende, por tanto, del cumplimiento de los requisitos materiales establecidos en ese artículo, y lo mismo ocurre cuando, como en el presente asunto, la entrega de bienes consiste en una transferencia de estos con destino a otro Estado miembro. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se realiza una operación fraudulenta en el entorno de una importación seguida de una entrega intracomunitaria en la que se generó el fraude , ambas operaciones deben considerarse operaciones independientes una de otra . En efecto, procede considerar que el art. 143 d) y el art. 143.1 d) de la Directiva del IVA conllevan, en realidad, una doble exención, a saber, una primera exención del IVA que, en virtud del art. 201 de la Directiva del IVA, se genera normalmente en la importación , y una segunda exención, por la entrega o transferencia intracomunitaria que sigue a dicha importación ; así, cuando se cumplen los requisitos previstos en esos artículos, el IVA correspondiente a los bienes expedidos o transportados desde un país tercero a la Unión no se devenga, en principio, por primera vez, en el Estado miembro en cuyo territorio fueron importados inicialmente, sino en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, con el objetivo de simplificar y facilitar el comercio transfronterizo. Pues bien, en un caso como éste, en el que el fraude de que se trata fue cometido en Bulgaria en el contexto de una entrega intracomunitaria que se inicia en ese Estado miembro, corresponde a las autoridades búlgaras denegar el disfrute de la exención de IVA relativa a esa entrega . Y, en la medida en que queda acreditado que el mencionado fraude no se refiere a la transferencia de la que depende la concesión de la exención del IVA a la importación , esta exención no puede negarse al importador designado o reconocido como deudor a efectos del art. 201 de dicha Directiva en una situación en la que, como se desprende de la resolución de remisión, ningún dato permite considerar que el importador sabía o debería haber sabido que dicha entrega posterior a la importación estaba implicada en un fraude cometido por los destinatarios búlgaros. Audiencia Nacional Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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