KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 42 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Se admite acreditar por indicios que la titularidad de lo adquirido en el extranjero lo fue con rentas declaradas hace más de 20 años. Resolución del TEAC, de 16/01/2019. Rec. 4253/2016 La cuestión de este expediente se centra en determinar si una contribuyente residente en España, que presentó fuera de plazo el modelo 720, debe asumir las consecuencias de tal hecho, en particular la consideración como ganancia de patrimonio no justificada por el valor de los bienes de los que era titular en el extranjero, siempre y cuando no justificara su adquisición con rentas previamente declaradas o en períodos en que no era residente en España, y con independencia de que dicha adquisición hubiera tenido lugar en períodos ya prescritos desde el punto de vista tributario. A este respecto, el art. 39.2 LIRPF, en su redacción vigente desde 31/10/2012, establece: “2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.” Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el saldo bancario que la Inspección imputa como ganancia patrimonial no justificada corresponde a ejercicios anteriores a 2012, siendo su origen la actividad económica desplegada por la obligada tributaria en los años 70 a 90. A estos efectos la recurrente aportó un estadillo de la situación patrimonial de los valores y demás productos en el extranjero en el que constaba que el saldo desde el año 1999 al 2013 se había reducido debido a la utilización de dichos fondos para sus gastos necesarios. Además señaló que no era posible obtener documentación adicional sobre la actividad realizada en esa época dado que la asesoría a través de la cual se llevaban sus asuntos y hacían los trámites oficiales ya no existía. A la Inspección no le parecen suficientes las pruebas aportadas , ni tampoco los indicios para considerar acreditada la conexión de los bienes en el extranjero con la actividad económica desarrollada en su día. Sin embargo, reconoce que esa actividad existió, que pudo producir rentas y que tales rentas debieron ser declaradas y cumplidas las correspondientes obligaciones tributarias. Sin embargo, el TEAC no comparte este criterio. Ocurre que en el presente caso la obligada tributaria ha aportado todas las pruebas a su alcance, para intentar justificar que la titularidad de los bienes que poseía en el extranjero lo fueron con rentas ya declaradas, sin que sea posible exigirle mayor diligencia ni otorgarle la capacidad de prever las consecuencias de la falta de justificación del nexo de su actividad económica con el patrimonio en el extranjero a 2012. En consecuencia se considera cumplido el requisito del art.39.2, 2º párrafo LIRPF (acreditar la adquisición de tales bien con rentas declaradas o en períodos en los que el contribuyente no fuera residente en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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