KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 79 - Junio 2019 Ámbito fiscal (cont.) Sólo en 2014, al presentar la declaración de IRPF 2013 como consecuencia de la venta de los activos de Suiza, es cuando se plantea la existencia de una obligación informativa incumplida, y, aunque fuera de plazo, se procede a la presentación de la Declaración. Por ello, la intención de defraudar por parte del contribuyente no ha quedado demostrada, en la medida en que puso en conocimiento de la Administración la existencia de sus bienes en el extranjero. Ahora bien, es cierto que, del mismo modo que procedió a la presentación fuera de plazo del Modelo 720, pudo asimismo regularizar su situación tributaria por medio de la presentación del IRPF 2012 imputando la ganancia patrimonial conforme al art. 39.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF) y, en cambio, se limitó a comunicar a la Administración que, por las rentas obtenidas por aquellos bienes, no alcanzaba la obligación de declarar. Ello demuestra que él mismo, o sus asesores, no eran desconocedores de las graves consecuencias derivadas del incumplimiento de la presentación en plazo del Modelo 720. Pero, como ya se ha dicho, el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad. Dicho esto, no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo . Y además, en este caso, aportando justificación de que los bienes eran poseídos desde períodos muy anteriores, previos a su situación actual de jubilación. En todo caso, declara el TEAC que la motivación de la culpabilidad que consta en el Acuerdo de imposición de sanción es claramente insuficiente por cuanto: - No se realiza ninguna valoración de las circunstancias concretas que inciden en la conducta del obligado tributario, no bastando la referencia a su obligación de conocer las normas aplicables. - Se utiliza una mera fórmula convencional y genérica , que no justifica suficientemente el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada y cuya acreditación debe resultar del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. (iii) Finalmente planteada la posible vulneración del Derecho de la Unión Europea -en concreto la vulneración de la libertad de circulación de capitales del art. 63 TFUE- que ocasiona la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero y las consecuencias jurídicas desfavorables en el caso de incumplimiento de la misma, el TEAC considera que no se produce tal vulneración . Así, el TEAC (i) confirma la liquidación impugnada por resultar ajustada a Derecho y (ii) anula la sanción impuesta, al no quedar acreditado el elemento subjetivo de la infracción e imponerse la sanción por medio de una motivación genérica que reposa en una presunción de intencionalidad. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) El TEAC anula la sanción del 150% de la ganancia patrimonial imputada derivada de la presentación extemporánea del modelo 720 al no quedar acreditado el elemento subjetivo de la infracción e imponerse la sanción por medio de una motivación genérica.

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