KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 36 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Afirma el TS que los tribunales españoles gozan de competencia para conocer de estas acciones : (i) declarativa del efecto novatorio del convenio concursal sobre los créditos ordinarios y subordinados de un acreedor extranjero que se opuso a su aprobación, que conlleva una reducción de sus importes en un 20%; y (ii) de condena para que el acreedor deje sin efecto la ejecución de sus créditos sobre derechos del concursado en Noruega en aplicación del art. 3 del Reglamento CE 1346/2000, de Insolvencia , de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 12/02/2009, Asunto Seagon), en la medida en que estas acciones derivan directamente del concurso de acreedores abierto en España, y guardan estrecha relación con él. Desestima el TS el recurso de casación, concluyendo que la eventualidad de que el convenio concursal pudiera resolverse por incumplimiento , como en el caso de la resolución de cualquier contrato por incumplimiento de una de las partes, no impide que mientras tal eventualidad no se dé, pueda instarse el cumplimiento del convenio y este resulte obligatorio frente a todos los acreedores vinculados legalmente. CRÉDITOS CONCURSALES Orden de prelación para el cobro de los créditos contra la masa, una vez producida la comunicación de insuficiencia de la masa activa: el TS interpreta el límite del ordinal 2º del art. 176 bis .2 LC. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 09/04/2019. Rec. 999/2016 Se parte en este asunto de un concurso de acreedores de tres sociedades, donde el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) tenía distintos créditos contra la masa, por haber pagado las indemnizaciones por resolución de contratos de trabajo, en virtud del art. 33 ET. La administración concursal, una vez hecha la comunicación de insuficiencia de activo, emitió un informe trimestral con una propuesta de pago de los créditos contra la masa, en aplicación del criterio del art. 176 bis .2 LC que establece el orden de prelación para el cobro de los créditos contra la masa, una vez se ha producido la comunicación de insuficiencia de la masa activa. El Fogasa impugnó tal propuesta, por entender que los créditos contra la masa que tenía frente a dos de las sociedades habían sido clasificados en el ordinal 5º del art. 176 bis .2 LC, en vez de en el ordinal 2º ; y no aparecía el crédito frente a la tercera entidad. El juzgado realiza una interpretación del ordinal 2º del art. 176 bis.2 LC señalando que, en el caso de las indemnizaciones por despido, ese "número de días de salario pendientes de pago" viene determinado por el número de días de salario que constituye la base de la indemnización reconocida en los respectivos autos que aprobaron la extinción de las relaciones laborales: 20 días por año trabajado. La AP considera que el límite previsto en el ordinal 2º para las indemnizaciones es equivalente al que prevé el art. 91.1º LC para las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de trabajo . No se trata de aplicar analógicamente la regla del art. 91.1º LC , sino de interpretar de forma sistemática y lógica el precepto , al tener en cuenta los criterios seguidos por la misma Ley Concursal para limitar las preferencias de los créditos por salarios e indemnizaciones para conseguir que la regla de limitación sea apropiada a la naturaleza del crédito. Tribunal Supremo

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