KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 35 Nº 79 - Junio 2019 Ámbito legal (cont.) El TS afirma que en el caso de un contrato de arrendamiento de local de negocio se trata de un contrato de tracto sucesivo que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Esto significa que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. En suma, el Alto Tribunal concluye que en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad antes de la existencia de la causa de disolución, los administradores responderán por las prestaciones (rentas y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución . CONVENIO CONCURSAL Tratamiento del efecto novatorio del convenio concursal sobre créditos ordinarios y subordinados de un acreedor extranjero. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 07/05/2019. Rec. 3245/2016 Surge la controversia a raíz de la resolución de un programa de contratación para la construcción de buques a cargo de una entidad española, instada por una entidad inglesa -declarada su licitud mediante laudo arbitral-, debiendo reintegrar las cantidades anticipadas para la construcción. Parte de ese importe estaba garantizado por una entidad financiera española, de la que recibió las sumas correspondientes, quedando pendiente de pago un importe no cubierto por tal garantía. La entidad inglesa instó ante los tribunales noruegos la ejecución del laudo, del que obtuvo unas medidas (denominadas utlegg , conforme al derecho noruego), en cuya virtud se garantizaron ciertas sumas. Posteriormente, a instancia de la entidad inglesa, un juzgado mercantil español acordó el exequatur del laudo arbitral. La entidad española fue declarada en concurso voluntario de acreedores en España, reconociendo en la lista de acreedores, el crédito de la inglesa y clasificándose parte, como crédito ordinario y parte, como crédito subordinado. La AP dejó sin efecto el pronunciamiento -ordenado en la instancia por el Juzgado- de alzar los embargos trabados por la entidad inglesa porque se habían adoptado antes de la reforma del art. 55 LC, aprobada por Ley 38/2011, de 10 de octubre. El juez del concurso aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada, que establecía una quita del 80% para los créditos ordinarios y subordinados, produciéndose una novación modificativa del crédito de la entidad inglesa. Paralelamente a la tramitación del procedimiento concursal en España, la concursada solicitó el levantamiento de los embargos ( utlegg ) decretados a instancia de la entidad inglesa, denegando los tribunales noruegos su cancelación. Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo Responsabilidad de los administradores por deudas sociales posteriores a la causa de disolución de la sociedad en caso de contratos de tracto sucesivo.

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