KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 29 Nº 79 - Junio 2019 Ámbito legal JORNADA LABORAL El TJUE confirma la necesidad del registro de la jornada de trabajo. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 14/05/2019. Asunto C- 55/2018 Este asunto nace de la petición prejudicial planteada por la AN ante el TJUE y que tiene por objeto la interpretación del art. 31, apdo. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , de los arts. 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo , y de los arts. 4, apdo. 1, 11, apdo. 3, y 16, apdo. 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo , en relación con la demanda de conflicto colectivo que interpuso una organización sindical contra una entidad bancaria, con objeto de que se declarase la obligación de dicha entidad de establecer, con arreglo al art. 35.5 ET y a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza su plantilla, que permitiese comprobar el cumplimiento, por un lado, de los horarios de trabajo pactados y, por otro, de la obligación de comunicar a los representantes sindicales la información sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente. La entidad bancaria alegó que de la interpretación que ha venido realizando el TS de la normativa española aplicable se desprende que el Derecho español no establece tal obligación con carácter general. Ante esta situación, la AN plantea ante el TJUE mediante varias cuestiones prejudiciales que son tratadas conjuntamente, si los artículos anteriormente mencionados deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. El TJUE comienza manifestando que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso . No obstante, el TJUE admite que en las disposiciones normativas comunitarias no se especifican los criterios concretos con arreglo a los cuales los Estados miembros deben garantizar la aplicación de estos derechos de descanso, disponiendo de un amplio margen de apreciación a estos efectos. Si bien, añade que los Estados miembros también deben salvaguardar que el efecto útil de esos derechos quede completamente asegurado, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario y semanal y del límite máximo de la duración media del tiempo de trabajo semanal establecidos. A este respecto, señala que el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral , de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos y que, habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario , en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador. Tomando en consideración lo anterior, concluye el TJUE que una normativa nacional como la nuestra que no establecía la obligación de utilizar un Laboral y Seguridad Social Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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