KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 30 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal no puede asegurar el efecto útil de los derechos que confiere la normativa comunitaria, en la medida en que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan tales derechos , y, por lo tanto, puede comprometer el objetivo la normativa comunitaria , que consiste en garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. A este respecto, considera el TJUE que la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador forma parte de la obligación general que incumbe a los Estados miembros y a los empresarios. Cuestión que ha sido abordada entre otros aspectos por el Real Decreto-ley 8/2019 y que alinea nuestro ordenamiento jurídico con el aplicable en el resto de países comunitarios. DERECHO A LA IMAGEN EN EL TRABAJO El TS considera lícita la cláusula de un contrato de una empresa de contact center sobre cesión de imagen de empleados para telemarketing. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10/04/2019. Rec. 227/2017 Se cuestiona en este asunto la validez de la cláusula contractual que una empresa de contact center incorpora a los contratos con sus empleados, la cual dice así: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”. El TS estima el recurso y anula la sentencia de la AN que consideró nula dicha cláusula por violar el derecho a la propia imagen del empleado y entendió que debía pedirse consentimiento expreso ajustándolo a las circunstancias del caso concreto, sin que fuera posible la utilización de cláusulas genéricas. Tras el análisis de la normativa aplicable en materia de protección de datos, el TS considera que la cláusula cuestionada no es abusiva sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir, de conformidad con lo previsto en los arts. 6 y 11 de la antigua Ley Orgánica de Protección de Datos, de 13 de diciembre de 1999, los cuales deben ser interpretados a la luz del Reglamento comunitario de protección de datos. Concluye el Alto Tribunal afirmando que el consentimiento no es necesario cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere . Por ello, la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificarse de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por video-llamada y esto está implícito en el objeto del contrato. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo El TJUE confirma la necesidad del registro de la jornada de trabajo.

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