KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 27 Nº 79 - Junio 2019 Ámbito fiscal (cont.) Afirma el TS que la solicitud de rectificación de una autoliquidación efectuada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección. Tal petición no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación . Además, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, no resulta obligado que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación , a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma. La previsión del art. 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente, en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración en el procedimiento de comprobación o inspección, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente. NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS Validez de la notificación si se prueba que el contribuyente tenía conocimiento de su contenido. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 11/04/2019. Rec. 2112/2017 La cuestión debatida consiste en determinar si resulta eficaz la notificación del inicio de un procedimiento de inspección a una persona distinta del obligado tributario o de su representante en un domicilio distinto al designado para la recepción de notificaciones (en concreto en el centro de trabajo de aquel). Siguiendo la STS de 05/05/2011 (Rec. 5671/2011) el TS afirma que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un auténtico conocimiento del acto notificado . Además distingue las siguientes situaciones: - Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas : en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario. Tribunal Supremo

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