KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Junio 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 37 Nº 68 – Junio 2018 Ámbito legal (cont.) En la STS 134/2016, de 4 de marzo , el Alto Tribunal ya explicó porqué bajo la originaria Ley 22/2003 puede acogerse el criterio de la situación de control para interpretar el art. 93.2.3.º LC: «(…) la noción de grupo , en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una “unidad de decisión”, sino por la situación de control , tal y como se prevé en el art. 42.1 CCom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que “existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras"». Además, en dicha Sentencia, el TS declaró que la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (en aquel caso, una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito) , que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio -afirma el TS- resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo , en la medida en que la remisión al ordinal 1.º del art. 93.2 LC lo es no sólo a que tales socios tengan aquella participación significativa, sino que además la tuvieran al tiempo de generarse el crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación . Por ello, el TS reitera esta doctrina aplicada a los socios de las sociedades del grupo de la concursada, en los casos en que regía el art. 93.2.3.º LC en su redacción originaria, anterior a la reforma operada por el RDL 3/2009, de 27 de marzo (posteriormente la remisión a las condiciones del ordinal 1.º del art. 93.2 LC incluye que concurran en el momento de surgir el crédito). Concluye el TS estimando el recurso de casación interpuesto por la concursada en el sentido de estimar en parte la impugnación de la lista de acreedores en cuanto que el crédito de la entidad bancaria demandada inicialmente clasificado de ordinario sea considerado subordinado . TRANSPORTE POR CARRETERA La obligación de notificación previa a la Comisión, prevista en la Directiva 98/34, no es aplicable a una normativa nacional que sanciona penalmente la organización de un sistema de intermediación mediante una app , integrado en el servicio de transporte. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 10/04/2018. Asunto C-320/2016 Surge la contienda en el marco de un proceso penal relativo a hechos de organización ilegal de un sistema para la conexión de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos, instado por citación directa sin fase de instrucción con constitución de actor civil contra una conocida entidad internacional -en el caso, aquella cuya sede está situada en Francia- que proporciona a sus clientes un servicio consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano. Tribunal Supremo Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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