KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Junio 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 25 Nº 68 – Junio 2018 Ámbito fiscal (cont.) El art. 141 de la Directiva del IVA establece los requisitos acumulativos para que los Estados miembros adopten medidas específicas para no gravar con el IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su territorio . Concretamente, la letra c) del art. 40 de la Directiva de IVA -a la que se refieren los interrogantes del tribunal remitente- exige que los bienes objeto de la adquisición intracomunitaria de que se trata se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquel en el que el sujeto pasivo se encuentre identificado a efectos de IVA, y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega. Esto es, establece el requisito referente al Estado miembro de partida del transporte intracomunitario para que la adquisición intracomunitaria pueda acogerse a la medida de simplificación prevista en el art. 141 de la Directiva del IVA. El TJUE declara que los preceptos de la Directiva del sistema común del IVA -en su versión modificada por la Directiva del IVA- ante él cuestionados, deben interpretarse en el sentido siguiente: - el art. 141 c) : el requisito que establece se cumple cuando el sujeto pasivo está domiciliado e identificado a efectos del IVA en el Estado miembro desde el que los bienes son expedidos o transportados, pero dicho sujeto pasivo utiliza el número de identificación a efectos de IVA de otro Estado miembro para efectuar la adquisición intracomunitaria en cuestión. - los arts. 42 y 265 , en relación con el art. 263 , se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro aplique el art. 41, párrafo primero, de la misma Directiva por el mero hecho de que, en una adquisición intracomunitaria, realizada con motivo de una entrega subsiguiente en el territorio de un Estado miembro, el sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en ese Estado miembro no haya presentado dentro de plazo el estado recapitulativo contemplado en el art. 265 de la misma Directiva. DEDUCCIONES Plazo para ejercer el derecho a la deducción del IVA soportado. Sentencia del TJUE, Sala Séptima, de 12/04/2018. Asunto C-8/2017 Se parte de la petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justicia de Portugal con el objeto de que el TJUE interprete varios artículos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva del IVA) y del principio de neutralidad fiscal , a raíz del litigio suscitado entre dos entidades lusas, acerca de la negativa de una de ellas a reembolsar a la otra el IVA adicional que esta última pagó como consecuencia de una liquidación complementaria. En la situación inicial de los hechos, el cedente de los bienes -sujeto pasivo del IVA- fue sometido a una inspección tributaria de la cual resultó que el tipo de IVA que aplicó en su momento era inferior al que debía aplicar, por lo cual tuvo que abonar al Estado el gravamen adicional, pretendiendo con su contienda que el adquirente -también sujeto pasivo del IVA- realice el correspondiente pago. El derecho a deducción del IVA se origina simultáneamente a la exigibilidad del impuesto, y su ejercicio solo es posible, en principio, desde que el sujeto pasivo esté en posesión de una factura. Resulta contraria al derecho de la UE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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