KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 50 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Holding y deducibilidad del IVA soportado de gastos derivados de OPV en participada (intermediarios y asesoramiento). Consulta Vinculante a la DGT V3480-19, de 20/12/2019 Se plantea la deducción del IVA soportado por una entidad holding por los gastos de intermediarios financieros y asesoramiento legal relativos a la oferta pública de adquisición sobre el 100% del capital de una sociedad en la que actualmente participa en un 48,59%. La entidad holding es y actúa como consejero delegado de la entidad participada por lo que percibe una retribución anual. A efectos de IVA, la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una “ holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una “ holding mixta” con intervención en la gestión de tales participaciones. De la propia jurisprudencia del TJUE puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al IVA , cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad , sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. 2. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding . 3. Salvo excepciones, existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. 4. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando que una participación accionarial elevada altere dicha naturaleza. 5. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En este caso la entidad consultante es y actúa como consejero delegado de su entidad participada recibiendo por sus funciones una retribución. Por tanto, en la medida en que las funciones realizadas por la entidad como consejero delegado supongan el uso del patrimonio empresarial o profesional, y los servicios prestados supongan una intervención en la situación de la sociedad participada, se podrá concluir que la entidad actúa como una sociedad “ holding mixta” con la condición de empresario o profesional cuando realice la gestión de la participación en los términos señalados en los cinco puntos anteriores. En relación con la posibilidad de considerar como deducible el IVA soportado de los gastos de asesoría e intermediarios financieros resultantes de la operación de compra de acciones de la entidad participada, la DGT concluye que con la doctrina del TJUE la entidad holding tendrá, en principio, derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que estén relacionados con la prestación de servicios a su entidad filial, en definitiva, con la prestación de servicios de gestión sujetos al Impuesto . Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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