KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 48 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) b. Que dicha pensión sea percibida por razón de un empleo público anterior desempeñado por el consultante para el Estado español, en cuyo caso, conforme al art. 19.2 del Convenio, únicamente puede ser sometida a gravamen en España , salvo que fuese residente y nacional de Portugal. A estos efectos, de acuerdo con la LIRNR las pensiones se entenderán obtenidas en España y, por tanto, sujetas al IRNR y a la obligación de retener por parte de la entidad gestora del plan. - Rescate del plan de jubilación, distinguiendo tres supuestos: a. Plan de Pensiones individual , suscrito con entidad aseguradora. En este caso sería de aplicación el art. 22 del Convenio en virtud del cual estas rentas solo pueden someterse a imposición en Portugal. b. Plan de pensiones percibido por razón de trabajo realizado en España en entidad privada . En este caso resultaría de aplicación el art. 18 del Convenio que determina que las rentas derivadas del rescate sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, en este caso Portugal, por lo que no podrían gravarse en España. c. Fondo de pensiones percibido por razón de servicios prestados a la Administración Pública española. En este caso, de acuerdo con el art. 19.2 del Convenio las mencionadas rentas únicamente pueden ser sometidas a gravamen en España, salvo que sea residente y nacional de Portugal, conforme a lo dispuesto en la normativa interna española. - Rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral mantenida en España , y que serían satisfechos por una empresa española, dado que el empleo del que va a derivar dicha renta se llevará a cabo en España. Dichos rendimientos podrán ser sometidos a imposición en España, sin perjuicio de la tributación que pueda establecer Portugal como Estado de residencia del consultante. La tributación de dichas rentas en territorio español la determina el art. 13 TRLIRN que las califica como rentas sujetas al IRNR en España y sujetas a retención. En caso de que se produzca doble imposición en la tributación de cualquiera de las rentas mencionadas, será Portugal -como Estado de residencia del consultante-, el que tendrá que eliminarla, de acuerdo con lo establecido en el art. 23 del Convenio. Por otra parte, la DGT recuerda que la normativa del IRNR prevé la posibilidad de que un contribuyente del IRNR que sea residente en otro Estado miembro de la UE tribute en calidad de contribuyente por el IRPF siempre que concurran determinadas circunstancias. 2. No residente fiscal en Portugal a efectos del Convenio : en este caso no resultaría aplicable el Convenio y habría que acudir a la normativa interna, en concreto al TRLIRNR, para determinar la tributación de cada una de las rentas: Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)

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