KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Pues bien, de la redacción del apdo. 2 del art. 16 LGT se infiere con claridad que la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios , lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria. Lo anterior no es obstáculo para que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo, a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa; esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo. En definitiva, no le corresponde a la Administración tributaria acordar la nulidad de un negocio jurídico que califica y declara como simulado , lo que compete a los órganos jurisdiccionales, pero sí deberá considerar o tener por nulo dicho negocio a efectos exclusivamente tributarios y respecto a todas las partes intervinientes en el mismo. Situación de patrimonialidad por tesorería procedente de dividendos percibidos. Consulta Vinculante a la DGT V3528-19, de 23/12/2019 En este caso se plantea a la DGT si tiene la consideración de patrimonial una sociedad holding familiar (sociedad A) con las siguientes características: (i) sus socios son en un 90%, un padre y en el 10% restante, sus tres hijos; (ii) su objeto social consiste en la compraventa, administración y explotación de bienes inmuebles y la compraventa y administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones; (iii) es titular de más de un 5% de la sociedad B, una importante holding químico farmacéutico, y de la sociedad C entidad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles; (iv) posee distintas inversiones financieras a corto plazo y de tesorería obtenida a lo largo de los años a través de dividendos procedentes de los beneficios que las filiales obtienen en el sector farmacéutico y químico; y (v) a 31 de diciembre de 2017 más de la mitad del activo está constituido por inversiones financieras a corto plazo que provienen de los beneficios no distribuidos que se invierten en las mismas. La DGT recuerda, en primer lugar, que no se considera actividad económica a efectos del art. 5.1 LIS la desarrollada por la sociedad que se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones . Además, la tesorería y las inversiones financieras acumuladas por la sociedad A se considerarán como elementos no afectos en la medida en que proceden fundamentalmente de dividendos percibidos como consecuencia de la participación en otras entidades en un porcentaje superior al 5% y no de la transmisión de elementos patrimoniales. En consecuencia, si de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la sociedad A se deduce que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad A tendrá la consideración de patrimonial en dicho ejercicio. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Dirección General de Tributos Impuesto sobre Sociedades (IS)

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