KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Aunque tiene razón el administrador concursal recurrente , declara el Alto Tribunal que no resulta procedente la estimación del recurso de casación por falta de efecto útil , ya que la infracción legal denunciada carece de relevancia en el caso , en cuanto que no altera ninguno de los pronunciamientos del tribunal de instancia : no impide calificar culpable el concurso por el resto de las causas apreciadas ; no afecta a la declaración del recurrente como persona afectada por la calificación ; tampoco afecta a la inhabilitación, entre otras razones porque se impuso por el periodo de tiempo mínimo (dos años), que resultaría de aplicación en atención a la calificación culpable por el resto de las causas apreciadas ; ni al resto de los pronunciamientos de condena, justificados por las demás causas apreciadas. CRÉDITOS POR SALARIOS Determinación de la imputación de los pagos realizados por el Fogasa en caso de concurso de la sociedad empleadora. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 08/01/2020. Rec. 694/2017 En este caso, los demandantes eran titulares de créditos por salarios adeudados por la sociedad concursada. De estos créditos, (i) unos tenían la consideración de créditos contra la masa por tratarse de salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, con los límites previstos en el art. 84.2.1º LC ; (ii) otros eran créditos contra la masa por tratarse de salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, conforme a lo previsto en el art. 84.2.4º LC ; y (iii) el resto eran créditos concursales por tratarse de salarios anteriores a la declaración de concurso y no estar amparados por el art. 84.2.1º LC. Como consecuencia de haber pagado el Fogasa a cada uno de estos trabajadores cierta cantidad, sin hacer ninguna imputación de pagos expresa, el primero se subroga en la posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y frente a la sociedad concursada. De ahí que lo que se cuestione es a qué créditos deberían imputarse estos pagos. Señala el TS que ni el art. 33 ET contiene ninguna regla de imputación de estos pagos, más allá de la especificación de las cuantías abonadas por indemnizaciones y por salarios, ni tampoco se encuentra en la normativa general laboral sobre imputación de pagos a créditos laborales, ni son de aplicación las reglas generales de imputación de pagos del Código Civil (arts. 1172 y ss.). Afirma el Alto Tribunal que las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso , debiendo imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa y sólo lo que excediera de estos importes se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos. El TS estima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal, confirmando la sentencia de instancia que resolvió que los pagos del Fogasa debían entenderse imputados a los créditos contra la masa . Tribunal Supremo

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